TC Rol 2270
Tribunal Constitucional·Rol 2270
Sumario
0uo039 35 — MEA NS Y Maza EN LO PRINCIPAL: SE TENGA PRESENTE; OTROSl: ACOMPAÑA DOC e inaplicabilidad Inconstitucional,causa rol N* 2270-2012, caratulados “Requerimiento de Inaplicabilidad Inconstitucional presentado por Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A”, a SS Excmo. respetuosamente digo: Que.por este acto vengo a hacer presente a SS, que se ha presentado por esta parte una queja contra el gobierno de Chile, en la Organización Internacional del Trabajo, con fecha 14 de junio de 2012, por graves vulneraciones a la libertad sindical, fundada en hechos que inciden directamente en esta causa de trabajadores. Entre estos antecedentes destaca la denuncia por contratación de rompehuelgas y reemplazode trabajadores desde el primer día huelga legal y, uso de la policía para reprimir la huelga pacífica, por parte del banco de chile, por parte de su empleador, el Banco de Chile S.A. POR TANTO RUEGO A SS. EXCMO:: Se sirva tenerlo presente. OTROSÍ: Ruego a SS tener por acompaña...
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0uo039 35 — MEA NS Y Maza EN LO PRINCIPAL: SE TENGA PRESENTE; OTROSl: ACOMPAÑA DOC e inaplicabilidad Inconstitucional,causa rol N* 2270-2012, caratulados “Requerimiento de Inaplicabilidad Inconstitucional presentado por Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A”, a SS Excmo. respetuosamente digo: Que.por este acto vengo a hacer presente a SS, que se ha presentado por esta parte una queja contra el gobierno de Chile, en la Organización Internacional del Trabajo, con fecha 14 de junio de 2012, por graves vulneraciones a la libertad sindical, fundada en hechos que inciden directamente en esta causa de trabajadores. Entre estos antecedentes destaca la denuncia por contratación de rompehuelgas y reemplazode trabajadores desde el primer día huelga legal y, uso de la policía para reprimir la huelga pacífica, por parte del banco de chile, por parte de su empleador, el Banco de Chile S.A. POR TANTO RUEGO A SS. EXCMO:: Se sirva tenerlo presente. OTROSÍ: Ruego a SS tener por acompañada copia de la queja presentada contra el gobierno de Chile, en la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 14 de junio de 2012. 000010 En Ginebra, Suiza a 14 de Junio de 2012. Sr. Juan Somavía Director de la Organización Internacional del Trabajo REGU Organización internacional del Trabajo (OIT) 1 4 JUN 20% LIBSYND Presente Objeto: Queja al Comité de Libertad Sindical contra el Goblerno de Chile De nuestra consideración: Nos dirigimos a ustedes con el objeto de denunciar al Estado de Chile por grave violación a la libertad sindical, consagrada en los Convenios 87 y 98 de la OIT, y reconocida por el Ordenamiento Jurídico Nacional, por no haber tomado medidas oportunas y eficientes para evitar constantes violaciones a la libertad Sindical denunciadas por este Sindicato, a través de los organismos competentes, como son los Tribunales de Justicia y la inspección del Trabajo y demás entes gubernamentales, en los casos. que detallamos a continuación: El Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A. es una organización de carácter nacional y es una de las organizaciones sindicales que existen dentro de la empresa Banco de Chile S.A., compañía dedicada..al giro bancario, con domicilio en calle Ahumada N*251, comuna de Santiago, Chile. [1] 000041 Laza Ra a ao Durante el año 20] 1, se desarrolla un proceso de negociación colectiva con el Banco empleador, de gonformidad a las disposiciones legales establecidas en el Código del Trabajo de ntiestro país. Dentro] del proceso de negociación colectiva, haciendo uso de su derecho legal y constitucional, la asamblea sindical decide hacer efectivo su derechb a huelga, con casi un 100% de adhesión, instancia que se inicia legalmente con fecha 08 de agosto de 2011 y que concluye el 28 de agosto de 2011. í | Desde antes de irliciarse las negoci , durante el trascurso de estas y aun terminado aquel probeso, el Sindicato Citibank y sus afiliados, han sido objeto de constantes practicas| desleales y antisihdicales de parte de su empleador, el Banco de Chile S.A. os han sido objetp de denuncias tanto en sede judicial que los organismos competentes adopten las medidas necesarias para ampafar la libertad sindical de nuestra organización y los trabajadores asociados á ella. Todos estos h como administrativa, si Entre los hechos fienunciados destacan los siguientes: El Banco de Chile ha incurrido prácticas desleales y antisindicales ales de llegar a un acuerdo en la fuerzas policiales y de los Inspectores ir el libre ejercicio de la huelga legal; 000042 daras > bos amedrentar a los trabajadores en Huelga y despedirlos una vez terminado el fuero post-huelga; La persecución de los socios más activos en la huelga legal, que se ha traducido en el cambio de jornadas, en el cambio de funciones y despidos selectivos; Hacer extensivos los beneficios obtenidos por el sindicato a los trabajadores no sindicalizados; El incumplimiento del contrato colectivo suscrito con fecha 23 de agosto de 2011; etc. Debido a que el Estado no ha tomado tas providencias correspondientes para garantizar la libertad sindical respecto de nuestro sindicato nos vemos en la necesidad de denunciar ante este organismo internacional las siguientes situaciones cometidas al interior del Banco de Chile, amparadas por el Estado chileno. HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DENUNCIA 1. Contratación de rompehuelgas Un primer hecho objeto de la presente denuncia dice refación con la contratación de rompehuelgas y reemplazo de trabajadores desde el primer día de la huelga legal, por parte del Banco de Chile S.A. Todos los rompehuelgas fueron preparados con anterioridad a la misma y otros fueron obtenidos de empresas externas como la Empresa Recursse Fuerza de venta; Socofin, división de cobranzas, Banchile venta de seguros, todos con distinta razón social y rut, pero que se desempeñan bajo dependencia y subordinación del Banco de chile, ya. que l prestan servicios al mismo. En todos estos casos, cometiendo una expresa ] infracción a la ley de subcontratación (Ley 20.123.), ya que incluso muchos de los trabajadores fueron despedidos o alejados de la empresa después: de la efectividad de la huelga legal. (3] A A rn JDER: brasas Y es Este hecho fue denunciado ante los [tribunales de justicia, en causa sobre prácticas desleales y antisindicales Rit S-71-2011, seguida ente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Ramírez y otros con Banco de Chile", Haciéndose cargo de esta alegación, el tribunal del trabajo descarta la existencia de una práctica antisindical de la demandada, señalando que cumplla con los requisitos para contratar personal de reemplazo, de acuerdo al artículo 381 del Código dei Trabajo. El Tribunal láboral ha determinado “que fa sola contratación de personkhl durante Ja negotiación colectiva, no es suficiente para considerar que los hechos sean constitutivos de una práctica antisindical o desleal, sobre todo, considerado que no ha probado el despido de los trabajadores contratados ante de lá huelga y que la| empresa se encuentra facultada para contratar personal de reemplazo, de acudrdo a lo señalado en el artículo 381 del Código del Trabajo". Esta situación fambién fue objeto! de recurso de protección de garantias constitucionales interptiesto por este sindicato, en causa Rol 12.303-2011, seguido ante la llustrísima Cote de Apelaciones ide Santiago. No obstante, dicho tribunal estima que tal actitkd no importa un acto arbitrario ni ilegal, ya que “La circunstancia de que lel empleador haya hecho una propuesta económica en los términos que franqued la ley, los que nojestán cuestionados, permite la aplicación del artículo 381 del Código del Trabajd con lo que se le autoriza al empleador reemplazar los trabajedores en huelga”. En el mismo [sentido ha faliadd la Inspección del trabajo, en dictamen ordinario N” 1648, de fecha 11 de agbsto de 2011, suscrito por María Leonor Arroyo Funes, Inspegtora Provincial dell Trabajo de Santiago, donde se indica que se cumplen con los fequisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, por lo que puede reemplazar desde el primer día de hecha efectiva la huelga. [4] 000044 Museros A WARIO Ahora bien, según el referido artículo 381, "Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”, salvo que la última oferta del empleador cumpla los requisitos que la misma norma señala. De esta manera, la fórmula de emplear reemplazantes de los trabajadores en huelga, comúnmente denominados “esquiroles o rompehuelgas” solo se admite excepcionalmente, ello por cuanto, la adhesión legal a la huelga implica la prohibición del empleador de contratar nuevos trabajadores o reemplazar de algún modo aquellos que hacen un legítimo ejercicio de su derecho a paralizar sus actividades. El fundamento de tal prohibición radica evidentemente en que se afecta en su contenido esencial, el derecho constitucional a la libertad sindical, por cuanto deja totalmente deformado el derecho a huelga, expresión máxime de aquella garantía constitucional. Cabe destacar que, aun cuando la disposición del artículo 381, deja incólume el derecho de los trabajadores a mantener la huelga, esta medida se convierte en algo aparente, teórico o simplemente representativo, por cuanto el empleador continua normalmente con su actividad productiva, lo cual por supuesto lo desmotiva a cooperar para alcanzar un eventual acuerdo que ponga término al conflicto. Es por lo anterior, que una interpretación de la norma del artículo 381 del Código del Trabajo, que permite abiertamente el reemplazo de trabajadores en huelga, resulta manifiestamente contraria al texto constitucional, pues afecta el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho.de - huelga, reconocido como una expresión de la libertad sindical, en el articulo 19 número 46, desarrollada a nivel legal, en los artículos 369 y siguientes del Código:del Trabajo. Por otro tado, se violan los convenios 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo, los que protegen la libertad sindical, vedando tanto a particulares como-al Estado cualquier actividad que implique coartar o evitar que se desarrollen actividades sindicales, puesto que ellas forman parte de los - derechos fundamentales de la ciudadania. [S] 00004 Unarzanod y UA NO Para el monitoreo del cumplimiento y aplicación de estos Convenios existe un comité de expertos, ell Comité de la Libertad Sindical de la OIT. Dicho comité ha elaborado una doctrina rica en material de la contratación de trabajadores durante la huelga. continuación, tranecribiremos algunos de sus pronunciamientos en el tópico”: "Para el Comité de Va Libertad Sindical la contratación de trabajadores para romper una huelga en url sector, al que no|cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violatión de la libertad sindical”. *El Comité ha dictaminado que si uha huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obña no perteneciente|a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una diyración indeterminada, entraña el riesgo de violación del derecho a huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales” importante son las pbservaciones de éste comité al informe del Estado de Chile y en particular a la de modificar el artículo 381 del Código del trabajo por atentar contra la libertad sindical y el deretho a huelga. "La Comisión tomalnota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo los huelguistas. | Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad d4 proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. Ej Artículo actual con , además de las condiciones que ya existían, la del pago del bono de reemplaro a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la ajadores menoscaba gravemente icio de los derechos sindicales " Comisión recuerda que el reemplazo de los el derecho de huelga y repbrcute en el libre ej ' La Libertad Sindical, Oficina | al del Trabajo, 4led. 1998 párrafos 570, 571. Citado en Sergio Gamonal Contreras: Trabajo y De (Santiago, AbeledoPgrrot, 2010) p124, [6] 0060046 aqua y ey Lo mismo sucede con las Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, emitidas con motivo del informe del Estado de Chile: "El Comité expresa preocupación porque el artículo 381 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga. Además, le inquieta que los servicios esenciales en que se puede prohibir la huelga no estón definidos con suficiente precisión en el artículo 384". "El Comité anima al Estado Parte a que vele por que no se restrinjan Jos derechos sindicales de las autoridades judiciales y los miembros de los partidos políticos establecidos en el artículo 8 del Pacto, Asimismo, lo alienta a que revise el artículo 381 del Código del Trabajo, que prevé la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga, y el artículo 384, que contiene una definición demasiado poco precisa de los servicios esenciales en que la huelga está prohibida". Como se puede observar, la Organización Internacional del Trabajo,-a través de Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ha realizado constantemente diversas observaciones al Gobierno de Chile respecto de la vulneración señalada. Así las cosas “La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legisfativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al. Gobierno que tome medidas para: o (...) modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de: manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota [7] 000047 Lunaqeroro y ART de que el Gobierno señal que la modificación introducida por la ley núm. 19759 restringe dicha facultad pxigiendo el pago|de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no calirla considerarse coma un sector esencial en el sentido estricto del término parda que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sihdical” | En definitiva, ha sostenido reiteradamente el Comité para la libertad sindical, “La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considenarse como un sedtor esencial en el sentido estricto del término para que pudierk prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical”. un serio atentado contra el derecho o |, contemplado en el articulo 19 N*16 Ñ de la Carta Fundamentkl, así como de log Convenios 87 y 98 de la Organización Ñ Internacional del Trabajo, vigentes y aplicables en nuestro régimen interno, en 3 virtud de lo dispuesto [por el articulo 5 inciso 2 de la Constitución Política de La o Republica. j 2. Uso de la poli para reprimir lehuelga pacifica. El Banco de Chile ha obstaculizado constantemente el proceso de negociación colectiva, recurriendd en diversas opdrtunidades a la represión policial para impedir las mani jones realizadas pacíficamente en el contexto de la huelga tegal. a a E 00 tad Lo A YU0OLS Luena > Ótiao En el mismo proceso judicial mencionado anteriormente, se ha denunciado al Banco de Chile por la utilización de fuerzas especiales y de los Inspectores de la Municipalidad de Santiago, para impedir el libre ejercicio de la huelga legal. Durante las manifestaciones pacíficas que realizaba el sindicato y sin mediar orden judicial, hubo presencia policial constante para reprimir violentamente dichos actos e incluso cursando multas injustificadas en contra de los miembros de nuestra organización sindical. Este hecho lo reconoce el propio Banco denunciado, quien señala que solicitó auxilio a la fuerza pública en distintas oportunidades y también lo reconoce públicamente el Alcalde de Santiago, don Pablo Zalaquett, durante la efectividad de la huelga. Además, con fecha 20 de Agosto de 2011, el Sindicato Citibank sufrió el decomiso de multiples especies pertenecientes a un escenario que se había instalado para realizar sus actividades en ejercicio de su derecho a huelga, frente a la empresa donde prestan servicios los trabajadores sindicalizados. Todas estas actuaciones vulneran gravemente la libertad sindical, ya que impiden el ejercicio legítimo del derecho a huelga, la cual se desarrolló en todo momento de forma pacífica, sin que hubiere trabajadores detenidos o procesados o algún acto de violencia que ameritare la represión policial, la cual, por lo demás, se realizó sin orden judicial previa. Esta irrupción para reprimir violentamente y sin justificación alguna los piquetes de huelga, sin duda alguna, resulta atentatoria contra ta libertad sindical. En este sentido el Comité de la Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha sostenido en reiteradas ocasiones que “Los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas”. Además, "El sólo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no [8] A V000LS ocupar sus puestos q trabajo, no puéde ser considerado como una acción ilegítima”. ha declarado que Del mismo modo, s *El recurso a la policía para romper una autoridades sólo deberían recurrir a la za pública cuando se produce un movimiento de huelga sí la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado lel orden público”. ¡Cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberfan recurrir a la fuerza pública si se hella realmente amenazado di orden público. “La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la jlamenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían ara que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin] de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de dontrolar manifestaciones que pudieran Desde luego, en esfe caso la huelga Be mantuvo dentro del margen de la simple paralización de attivi por lo cual la actuación pplicial resulta absolutamente injustificada. 3. No aplicar normativa internacional. En el transcurso del procedimiento judicial Rit S-71-2011, caratulado “Ramirez aplicar la normativa interhacional concerniente a la libertad sindical y vigente en nuestro país, sino que itambién declara ¡abiertamente que estos elementos internacionales no resullan vinculantes y |por lo mismo, no los tomará en consideración al momentq de emitir su fallo. [10] derechos sindicales”. Y que “Las DOBOES LANZARA. a En la audiencia de juicio realizada en este procedimiento, la defensa de los trabajadores de nuestro sindicato incorpora la respuesta del oficio remitido por el tribunal a la OIT, sede chilena, medio a través del cual el citado organismo internacional señala que no puede emitir pronunciamiento acerca de la forma en que puede hacerse efectivo el derecho a huelga sin conocer los antecedentes suficientes del caso. Con todo, recomienda al tribunal la aplicación de la frondosa jurisprudencia del Comité para la Libertad Sindical de la OIT. Dicha información se encuentra disponible en el link: http://www. jlo.org/ilolex/spanish/2382006.pdf, que contlene el libro intitulado “La Libertad Sindica!” con al recopilación de decisiones y principios desarrollados por este Comité, cuyo Capitulo X, en particular, trata del “Derecho de Huelga” y sus párrafos 648 a 653, se refieren más especificamente al tema “Piquetes de huelga” No obstante lo anterior, de manera sorpresiva, la magistrado que dirige el juicio, doña Karina Mendieta Cortés, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declara que dicha jurisprudencia no sería parte integrante del oficio señalado, por ende no lo consideraría al momento de emitir su fallo. Se replicó contra esta opinión y se intentó allegar al procedimiento copia impresa del documento señalado, sin que el tribunal acceda a ello, manteniendo los mismos fundamentos, agregando además, que dicha jurieprudencia no resultaría vinculante para el tribunal y que no la va a considerar. Al respecto debemos aclarar que, en este punto, en ningún momento se ha intentado discutir la obligatoriedad de la jurisprudencia del Comité para la Libertad Sindical de la OIT. Sin perjuicio de ello, solo se recuerda al tribunal .la obligatoriedad de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, «en materia de libertad sindical, en virtud de lo dispuestos por el artículo 5 inciso 2% de nuestra Constitución Política. 111] 000051 LARA y UNO , Dicho lo anterior, debémos consignar qué, no siendo la jurisprudencia, aun de un tribunal internacional, [fuente directa formal del derecho, las resoluciones del Comité para la Libertad Sindical y la propia épinión de la OIT en este caso resulta pertinente para determinar la forma en que¡debe hacerse efectiva la huelga. En este sentido se remitió el joficio a la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, especificando el tribunal ue su objetivo “para que informe acerca de cómo puede hacerse la huelga en relación con: Los piquetes de huelga y ocupación pacífica”, materias discutidas en el juicio. Los convenios de la [DIT son, en el derecho chileno, tan vinculantes como cualquier norma interna. la circunstancia deino permitir incorporar completamente el oficio señalado y su consecuente ausencia de valoración por el tribunal no solo vulnera el derecho a defehsa de esta parte y|el debido proceso, sino también, deja sin aplicación los convenios internacionales ¡ratificados por nuestro pais y que se encuentran vigentes. Cor ello, el estado chileno controvierte de forma manifiesta sus obligaciones internacionales voluntariamente asumidas, en cuanto a observar los tratados internacionales que ha suscritb, en particular aquellos que versan sobre materias tan trascéndentes como son los derechos fundamentales de jos trabajadores. Es importante tensr presente, que ¡las normas de derecho interno no pueden ser un argumentq para la no aplicación de un tratado, puesto que esto se opone a los principios Bn materia de derecho internacional. En materia de interpretación de tratadog internacionales os considerar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viéna, 29 de mayo de 1969) que en su artículo 27 dispone que:| “Un Estado parte|en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno coma justificación del incumplimiento del tratado”. [12] 00000 Cin rua bos 4. Represallas por hacer efectiva la huelga legal. Las prácticas antisindicales del Banco de Chile, contra los trabajadores integrantes de nuestra organización sindical, se incrementaron una vez concluida la huelga legal y el fuero que amparaba a los trabajadores por su participación en la negociación colectiva. De las amenazas para que no se hiciera efectiva la huelga, se dio paso al castigo contra quienes participaron en ella, y en particular, contra los dirigentes y delegados sindicales, quienes fueron la cara más visible en los piquetes y manifestaciones. No solamente se buscó afectar en todo momento la libertad sindical de los trabajadores por medio de la amenaza y represión, sino que también se produjo dicha afectación por medio de acciones judiciales infundadas y despidos selectivos que afectaron a los trabajadores. Esta selectividad se produjo en el presente caso a un breve tiempo de haber terminado la negociación colectiva, de manera discriminatoria y antisindical, concluyendo con el despido injustificado de más de 224 socios de. nuestro sindicato, todos quienes participaron activamente en la huelga, tanto en su calidad de delegados sindicales, así como también, participando visiblemente en los diversos comités de huelga. Todos ellos han sido despedidos por supuestas necesidades de la empresa, causal de despido que no se condice con la real situación económica de Banco de Chile, por lo cual, su invocación es injustificada. El Banco de Chile desde el año 2010, hasta esta fecha ha ténido las utilidades más grandes de su historia, de tal manera que cada año el monto de-ta. utilidad líquida supera a la del año anterior. Tan sólo en el ejercicio comercial de 2011, año en que se produce la huelga legal, la utilidad líquida supera - los U$800.000.000. (Ochocientos millones de dólares). Asimismo, se ha buscado por medio de acciones judiciales infundadas obtener mayor presencia policial en las instalaciones del banco, así como el desafuero del (13 UULLOS Un SS A IAS tesorero del Sindicato Cifibank, don Edinsor] Ortiz Donoso, quien fuera la cara más visible durante la huelgajlegal, ya que fue el encargado de organizar los piquetes de huelga y emitir públicamente diversos unicados a través de despachos en directo desde los distinfos puntos de la capital, a través de un medio audio, contenido en la página VYeb del sindicato, denominado Citi TV. Dicha información huelga y por su firmeza pára defender los d os de los trabajadores. lutamente repudiada en el orden uniformes del Comité de Libertad ilación de decisiones y principios del Administración de la OIT”, Quinta ta una de las más graves violaciones peligro la propia existencia de los sindicatos”. “770. Ninguna persona "771. Nadie debe ser causa de su afiliación sindical o de la legítimas y es importante| que en la práctic actos de discriminación en relación al empl “775. La protección sed la discriminaci edidas perjudiciales en el empleo a ización de actividades sindicales se prohíban y sancionen todos los antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados Si ntes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio.” 000054 Unusmsa > ueno a *795. No se deberta autorizar los actos de discriminación antisindical, bajo pretexto de despido bajo pretexto de despido por razones económicas.” "660. Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima”. "661. El despido de trabajadores a ralz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en matería de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98”. "662. Cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de ] huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical”. l “666. El recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical”. Cabe recordar que la libertad sindical se encuentra consagrada expresamente en el artículo 19 número 19 de la Constitución Política.de ta Republica, que la incluye dentro de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas. En el mismo sentido, conforme lo establecido en el artículo 3, N* 2 del Convenio 87 de la OIT, Sobre la Libertad Sindical y .la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado con fecha 9.07.1943, aprobado por el.Congreso Nacional con fecha 10.11.1998 y publicado en el D.O. de 12.05.1999..--el -cual constituye derecho plenamente vigente en nuestra legistación en virtud de lo establecido en el artículo 5%, inciso 2? de nuestra Constitución Política, “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Asimismo, su artículo 8, N0 2 dispone que “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías provistas por el. presente Convenio”. Finalmente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11, “Todo Miembro.de la [15] 00000. Organización Internac: Convenio se obliga a para garantizar a los al del Trabajo el cual esté en vigor el presente tar todas la$ medidas necesarias y apropiadas ajadores y a lds empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.” Asimismo y complementando la normativa anterior, el Convenio 98 de la OIT, Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado con| fecha 01.07.1949, aprobado por el Congreso Nacional con fecha 10.11.1998 y ¡publicado en el D¡O. de 12.05.1999 -el cual constituye derecho plenamente vigente en nuestra legislación en virtud de lo establecido en el artículo 5*, inciso 2” dq nuestra Constitución Política-, dispone, en su artículo 1, N* 1 que “Los trabaj: deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discrimin4ción tendiente a imenoscabar la libertad sindical en relación con su empleoT. El Estado Chileno dejó de cumplir un deber al que está obligado, en cuanto a velar por el cumplimiento del respeto ja la libertad sindical de todos los trabajadores que vivan eh su territorio, al haber ratificado la suscripción de los convenios 87 y 98 de la QIT, los que se en tran vigentes en Chile. Este deber está ordenado por el artículo 5% de la Constitución Política de la República de Chile, el cual establece que “E/ ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, asf como por los os intemacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por todo lo anterior] no se han respetado los convenios OIT ratificados por Chile, que reconocen ell derecho a la li d sindical, 1% como libertad de constitución, reconocida eh el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, que prescribe “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir ilas organizaciones que estimen [16] 1 MpuanEnors —u Lanta + DULCE UNER y pes convenientes, así como el de afiliarse a estes organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. A su vez el convenio 98 de la OIT en su artículo 1 inciso primero establece “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contre todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la fibertad sindical en relación con su empleo” y en su artículo 2 N*1 prescribe "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.” También reconocen la libertad de afiliación, En el convenio 87 de la OIT en su artículo 2 y en el convenio 98 de la misma en los artículos 1 y 2 letras a) y b)., la libertad de desafiliación a través del artículo 2 del Convenio 87 y 2 letra a) del Convenio 98 de la OIT. Denunciamos al Estado chileno por cuanto no se hace cargo de las actuaciones ilegitimas denunciadas, a través de los órganos judiciales y administrativos pertinentes, pudiendo hacerlo y estando obligado. a ello de conformidad a la normativa antes señalada. El organismo competente para interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral es ta Dirección Nacional del Trabajo, ante la cual se contempla una etapa de: mediación previa, con el fin de solucionar los conflictos laborales. Asimismo, habiendo tomado conocimiento de los hechos constitutivos de prácticas antisindicales denunciados, a través de la Inspección del Trabajo correspondiente, de conformidad al artículo 486 del Código del Trabajo, tiene la obligación de denunciar estos hechos.ante los tribunales de justicia, lo que tampoco ha ocurrido. Muy por el contrario, la actuación de la Inspección del trabajo de Santiago, órgano fiscalizador en materia laboral, viene a validar una actuación antisindical del Banco de Chile, por cuanto permite abiertamente y entiende como legítimo el. reemplazo de trabajadores en (17] y OUE LY Qpuznsaa + use huelga, contraviniendo táda la normativa citada 'al respecto. El estado, a través de la Inspección del Trabajo debe cumplir con el deber jurídico impuesto por la Constitución y la Ley de dar eficacia al derecho del trabajo. Por otra parte se ha incumplido esté deber por parte de los tribunales de justicia nacionales, quiehes son los llamados a conocer de los procedimientos judiciales en que se han ventilado estas materias. La directiva Sindical junto a su abogado se entrevistaron con el Presidente!de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, a los cuales se les denunció lo que estaba aconteciendo con estos graves hechos de violadiones a los derechos humanos fundamentales, ya que ellos son los encargadog de velar por la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través del recurso de protección, ha hecho caso omiso de la o a huelga, atentando contra la libertad sindical al permitf el reemplazo de trabajadores en huelga, sin adoptar las medidas necesarias para|resguardar el legítimo ejercicio de la libertad sindical por parte de nuestro sindicató. Lo mismo ocurrg con el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quién rechaza los hechos fundantes de nuestra demanda en abierta contradicción conllos convenios 87 y 98 de la OIT y, peor aun, llegando a afirmar la jueza Karina Mendieta Cortés que ho aplicaría la normativa internacional referida a la forma en quejpuede hacerse efectiva la huelga. normativa internacional Finalmente, las auforidades públicas han incumplido su deber de velar por los derechos de los trabajhdores en abierta contradicción a las normas que obligan a respetar la constitución y las leyes. Pablo Zalaquett, alcalde de la municipalidad de Santiagh, se niega a recibir al: Sindicato, pese a las constantes solicitudes, para coordina las diversas actividades que se realizarían en la ciudad, en el contexto de la huelg En consecuencia, bs deber del estato, de cualquier forma en que este actúe, es decir, ya sea er el desarrollo de su actividad empresarial o a través de [18] 0600 68 Can uz WAS” 4 OtAro dina los organismos administrativos encargados del cumplimiento de la legislación laboral, propender al fortalecimiento y vigencia de los derechos de los trabajadores y dar cumplimiento a sus obligaciones libremente asumidas, en cuanto al cumplimiento de los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, en particular, de los convenios 87 y 98 de la OIT, convenios que garantizan la libertad sindical. Los casos que denunciamos por aplicación de normas contrarias a los convenios 87 y 98 de la OIT, ya han sido objeto de observaciones, solicitudes directas por parte de la Comisión de Expertos de la OIT y de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical. Observaciones sobre aplicación del Convenio 87 de la OIT en el caso de Chile: 1.- En la 96 Conferencia internacional del Trabajo del año 2006, la Comisión de Expertos, observó lo siguiente, respecto de Chile y en relación a los artículos materia de la presente queja: “Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Concretamente, la Comisión. pidió al Gobierno que tome medidas para: e - Que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad. Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro. o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades. de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán. castigados con presidio o relegación; (18] (LLC59 AN ara Y Nuenz $ - modificar los ato 372 y 373 q Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá sef acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa; - modificar el artíc lo 374 del Códigol del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres dias siguientes, si no, sel entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador; - modificar el artíqulo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento : involucrados en la neg pronunciarse sobre la - modificar el artículo 381 del Código| del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemp mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en sy última oferta en lai negociación; La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modifican la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones dél Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al res . lada, se ha reiferado, por parte de la comisión de r, en las 96, 97, 99 y 101 Conferencias Internacionales 7, 2008, 2010 y 2012, respectivamente. La observación antes expertos, en idéntico ten del Trabajo de los año 20 Solicitudes Directas: Además de las Observaciones, la Comisión de Expertos ha solicitado directamente al gobierno 4 Chile ajustarse ajlas observaciones, en la Conferencia del año 2006. Recomendaciones: [20] 0090€6 SORA Por su parte, Chile también ha sido objeto de numerosas recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical, por vulneración de los Convenios 87 y 98 de la OIT. Para los efectos de la presente queja, citamos la recomendación del Comité de Libertad Sindical, en el caso 2770, presentado el 27 de marzo de 2010, contra el Gobierno de Chile que señala “En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente: El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 381 del Código del Trabajo, de manera que la contratación de trabajadores para reemplazar a huelguistas sólo sea posible en casos de huelga en servicios esenciales en el sentido estricto del término, en caso de que no se respeten los servicios mínimos o en caso de crisis aguda, así como que se asegure que dicha modificación se aplique de manera efectiva. Ninguna de las observaciones, solicitudes directas y recomendaciones han sido atendidas o cumplidas por parte del gobierno de Chile, por lo cual nos vemos en la obligación de seguir insistiendo en las quejas ante la OIT en contra del gobierno de Chile. Solicitamos a esta organización que investigue los hechos señalados y apliquen, al Estado de Chile, el máximo de las sanciones establecidas en la, OIT por violación de los artículos 2 y 3 N*1 del Convenio 87 de la OIT; en-el: artículo 1ero N%1 y N“2 letra b) y artículo 2do N*%1 y N%2 todos del Convenio 98 de la OIT. A su vez solicitamos que se recomiende a nuestro empleador Banco de Chile S.A. a dejar sin efecto las represellas cometidas en contra: de los trabajadores del Sindicato denunciante, readmitiendo a sus labores a los trabajadores despedidos y dejando sin efecto la demanda de desafuero en contra del dirigente Edinson Ortiz y | 21] | | 606061 que le envíe una comunicación a todos| los trabajadores del Banco de Chile, Í manifestando que: If a) Los trabajadofes en Huelga, no fjueden ser reemplazados en sus lugares 14 de trabajo. o de huelga es un] derecho humano fundamental y que el A su vez solicita ll a todos los Jueces, de tpdos los grados e instancia, a aplicar los Convenios 87 y 98 de la OIT y en las observaciones y rtos de la OIT. Que dicha instrucción Karina Mendieta Cortés, Juez que existe en relación a la actividad sindical de las organizaciones que representan a atg la libertad sindical, [y contribuya activamente a garantizar un clima en que su trabaja pueda ejecer Íntégramente sus derechos fundamentales como trabajadores y trabája Finalmente, solicitamos una misión| preliminar de parte de la OIT con el objeto de constatar los Hechos denunciados y de explorar la posibilidad de solución concordada entre las partes. Saluda Atentamente a Ud. Rut: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA CITIBANK N.A. Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A. Calle Santa Rosa 17, Oficina 71, Santiago Centro Chile. Sindicatocitibankchil iLco edison.ortiz.tesoreroAYgmail.com Fono:56-02-8398720. [23] 060063 BRZRRIORAO NES Santiago, ocho de agosto de dos mil doce. Resolviendo a la solicitud de fojas 37, como se pide, ha lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto. Proveyendo al escrito de fojas 39, a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Acordada la suspensión del procedimiento con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado. Notifíquese. Rol N* 2270-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. ALO 000064 Sesunzs AUALTTO Ins misibilidad de requerimiento que A A 08 AGO 2012 En lo principal, soliciBAse déRt indica; otrosí, acompañ SS eS ¡ÉS Excmo. Tribunal Constitucional Raúl Tavolari Oliveros, abogado, domiciliado en Miraflores 222, piso 7, de esta ciudad, en representación del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, de igual domicilio para estos efectos, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., rol N* 2270-2012, a SS.Excma. con respeto digo: Dentro de plazo, evacúo el traslado conferido a mi representada con fecha 26 de julio pasado, solicitando se declare inadmisible el requerimiento a que se refieren estos autos, atendido que: a) El requerimiento incumple la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente. b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. d) De los antecedentes de la gestión en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y e) El requerimiento carece de fundamento plausible. Antes de desarrollar cada uno de las circunstancias que determinan la inadmisibilidad del requerimiento de autos, parece necesario anotar — según consta de lo expresado a fojas 2 y 4 — que el mismo dice relación con un recurso de protección promovido, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por don José Tomás Peralta Martínez en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Citibank NA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y del Banco de Chile S.A., que ya fue fallado en primera instancia. a) El requerimiento incumple la exigencia de acreditar la existencia de gestión judicial pendiente. Conforme al número 6€* del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Excmo. Tribunal, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” 060065 HSA y UNI to Es por tal razón, que el inciso 2* del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Excmo. Tribunal Constitucional - en adelante, “la LOC”, exige que “sí la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.” El requerimiento de autos, en relación al requisito de existir una gestión pendiente a la fecha de la presentación del recurso, ante un tribunal ordinario o especial, sostiene a fojas 2 que “tal requisito se encuentra plenamente cumplido por encontrarse una gestión pendiente, en recurso de protección por vulneración de la libertad sindical seguido ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, Rol 12303-2011, según se acreditará en esta presentación.” Luego, a fojas 4, señala: “Il. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE. Ya se dijo que en el recurso de protección por vulneración de la libertad sindical, seguido ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, Rol 12303-2011 se refiere precisamente a esta materia. (...) En este proceso, la aplicación de la disposición impugnada tiene influencia determinante, debido a que se debate acerca de la legalidad del reemplazo de trabajadores en huelga, situación amparada en el artículo 381 del Código del Trabajo y que resulta contraria a las disposiciones constitucionales que protegen la libertad sindical.” Por otra parte, a fojas 2, el requerimiento precisa: “El procedimiento actualmente se encuentra en estado de impugnación de la sentencia definitiva, por recurso de apelación interpuesto por esta parte, ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N* 4281-2012.” Así, a partir de lo expresado, resulta evidente que el requerimiento de autos no tiene incidencia en los autos rol N* 12303- 2011, toda vez que los mismos ya han sido fallados en primera instancia y han sido objeto de un recurso de apelación. Por último, en el primer otrosí, se solicita a este Excmo. Tribunal Constitucional, tener por acompañado el siguiente documento: 000066 TERARAS UREA SK “Certificado de estado de Recurso de protección Rol 12303-2011, seguido ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, Instrumento (sic) emitido por la Excma. Corte de (sic) Suprema de Justicia quien conoce del recurso de apelación interpuesto en estos autos.” Sin perjuicio de que estos autos no se refieren a un recurso de apelación, el certificado acompañado en autos ha sido otorgado por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N* 4281-2012 y no por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N* 12303- 2011. Ello pone de manifiesto que la gestión pendiente en que incidirían estos autos sería la seguida ante la Corte Suprema y no ante la Corte de Apelaciones, a pesar de que el requerimiento, a fojas 2 y a fojas 4, señala precisamente lo contrario. Si el requerimiento señala que la gestión judicial en que el mismo incide es la seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el certificado que rola a fojas 24 y que emana de la Excma. Corte Suprema, no cumplirá con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 01 de junio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 17.997, orgánica constitucional de este Excmo. Tribunal, en adelante, “la LOC”, ya que no fue expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial en que debe incidir. b) El requerimiento no contiene la indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. En conformidad al artículo 80 de la LOC, el requerimiento de inaplicabilidad deberá contener la “indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. El requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, en la parte que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — reemplazar los trabajadores en huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución. Dicha disposición legal establece, como regla general, la prohibición de contratar reemplazos durante la huelga. Sólo en forma excepcional y cumpliendo los precisos requisitos que ella consigna, permite que los trabajadores en huelga sean reemplazados. Respecto de esta excepción, el requerimiento ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sosteniendo que ella infringiría normas constitucionales así como normas internacionales de rango constitucional y señala que se habrían infringidos los artículos 6% y 19 números 16 y 29 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, en el Pacto 000067 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo año, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, y en los Convenios números 87 y 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, el requerimiento se limita a consignar, a fojas 14, bajo el epígrafe “2. Libertad Sindical y Derecho a Huelga (artículos 19 N* 16, 19 N*19), cuatro afirmaciones y una conclusión, en los términos siguientes: Primera afirmación: “El artículo 19 N* 16 consagra en el inciso 4 y 5 la negociación colectiva como un derecho de los trabajadores al igual que la huelga exceptuando los casos que ahí se señalan.” Segunda afirmación: “Por su parte, el artículo 19 N* 19 consagra el derecho a formar sindicatos y el derecho de autonomía colectiva.” Tercera afirmación: “En Chile, la normativa constitucional y legal en la materia, entiende el derecho a huelga de manera restringida dentro del procedimiento de negociación colectiva. Sin embargo, este derecho es fundamental para que la libertad sindical sea real, así lo explica claramente el académico Sergio Gamonal Contreras.” (subrayado nuestro) Cuarta afirmación: “La norma impugnada a simple vista atenta en contra del derecho a huelga, al limitarlo y hacerlo ineficaz.” La conclusión: “Por tanto, la libertad sindical y el derecho a huelga garantizados en los artículos 19 N* 16 y 19 N* 19 de la Constitución, se ven vulnerados al limitar el derecho a huelga con el reemplazo de los trabajadores.” De esta forma, el requerimiento sostiene que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado en el N* 16 del artículo 19 de la Constitución, a pesar de que el referido numeral no menciona_a la huelga ni como un derecho ni como una garantía de los trabajadores. Sólo señala que “la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica” y que no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades, ni las personas que trabajen en las corporaciones o empresas que menciona su inciso final. Sostiene el requerimiento, algo que nadie discute: que el N* 19 se refiere al derecho a formar sindicatos y a la “autonomía colectiva”. Sin embargo, afirma, a continuación, que en Chile el derecho a huelga se entiende manera restringida y concluye que el derecho a huelga se ve limitado con el reemplazo de los trabajadores, por lo que la norma impugnada “a simple vista atentaría contra el derecho a huelga, al limitarlo y hacerlo ineficaz.” =RSAMITA Y 1140 Como es evidente, el requerimiento no ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional asegura o garantiza el derecho a huelga, simplemente porque su regulación se realiza en Chile a nivel legal, dentro de la normativa establecida para la negociación colectiva. Por ello, el requerimiento tampoco ha sido capaz de precisar qué disposición constitucional resultaría infringida por la norma de excepción consagrada en el artículo 381 del Código del Trabajo. Por otra parte, en relación a las denominadas “normas internacionales de rango constitucional”, el requerimiento no señala cuál de los 31 artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuál de los 53 artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuál de los 82 artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuál de los 21 artículos del Convenio 87 ni cuál de los 16 artículos del Convenio 98, ha resultado infringido. Así, resulta evidente que el requerimiento no cumple con la exigencia de indicar, en forma precisa, las normas constitucionales que se estiman transgredidas. c) En el requerimiento no se ha señalado, en modo alguno, cómo, los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. En citado artículo 80 de la LOC, también dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.” En la especie, el requerimiento con el que se iniciaron estos autos, que no ha sido capaz de identificar las normas constitucionales que supone infringidas, malamente ha podido señalar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya, han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. Menos aún, contiene una exposición clara de cómo dicha infracción constitucional se habría producido. De esta forma, queda en evidencia que el requerimiento de autos incumple lo dispuesto en el citado artículo 80, razón por la cual debe ser asimismo declarado inadmisible por este Excmo. Tribunal, lo que expresamente pido. d) De los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. 000069 SD A En la especie, el requerimiento se ha solicitado respecto de una gestión judicial consistente en un recurso de protección. Sin embargo, dada la abierta contradicción del requerimiento a este respecto, no resulta posible precisar precisar si se trata del recurso de protección seguido ante la Excma. Corte Suprema con el rol N* 4281-2012 o del seguido ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con el rol N* 12303-2011. No obstante lo anterior, en cualquiera de las dos hipótesis, resulta evidente que de prosperar la inaplicabilidad de autos, ella no tendría influencia decisiva en su resolución. En efecto, el requerimiento se ha deducido a propósito de una huelga que terminó en agosto de 2011, con la intención que, durante la misma, no se contratasen trabajadores de reemplazo. De esta forma, el recurso de protección, que ya fue desechado en primera instancia, perdió toda utilidad, trascendencia, actualidad u oportunidad, por lo que es evidente que, de prosperar la acción de inaplicabilidad, la norma legal que se impugna, no ha de tener aplicación ni resultará decisiva en la resolución del asunto. Es que sea que la norma vulnere la Carta Política o que no lo haga, la protección se desestimará por haber perdido oportunidad. e) El requerimiento carece de fundamento plausible. Como se ha señalado, el requerimiento de autos discurre sobre la idea de que el artículo 381 del Código del Trabajo, que permite — en forma excepcional y cumpliendo determinados requisitos — la contratación de reemplazos durante la huelga, conculcaría un supuesto derecho a la misma y que tal derecho estaría asegurado en la Constitución. Asimismo, hemos señalado que el requirente no explica qué disposiciones constitucionales aseguran el derecho a la huelga, en el evento que el mismo tuviese base constitucional. Por otra parte, el requerimiento da cuenta de la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26, en virtud de la cual “los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen oO complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ní imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” Hecho lo anterior, hace referencia a la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal Constitucional que ha sostenido que “se afecta la esencia misma de un derecho cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que tal que deje de ser reconocible...”, cuando la “limitación llegue a consistir en la 'privación' del derecho” o cuando “el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” Si el derecho a huelga no se encuentra consagrado ni asegurado en la Constitución, parece evidente que a su NTE 00007 SERIA respecto no concurre la garantía del artículo 19 N* 26, toda vez que ésta dice relación con “las garantías que ésta establece”. Sin perjuicio de lo anterior, si el artículo 381 del Código del Trabajo, de manera amplia y por regla general establece la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga y sólo de manera excepcional, mediante la aplicación de un estricto procedimiento que contempla el cumplimiento de los requisitos que la misma norma legal señala, es posible acceder a la contratación de reemplazos, no se ve cómo es posible afirmar — como lo hace el requirente — que dicha norma afecte al derecho de huelga en su esencia. Máxime si esta Alta Magistratura ha establecido que se afecta un derecho en su esencia cuando se le priva de lo que es consustancial, al punto que deja de ser reconocible o que queda sometido a exigencias que lo hacen irreconocible o que importa una privación del mismo. Anotado lo expuesto, parece necesario preguntarse: ¿la excepción contemplada en el artículo 381 del Código del Trabajo ha impedido que los trabajadores en Chile se declaren en huelga cuando, en los diversos procedimientos de negociación colectiva se ha alcanzado tal etapa? En el caso concreto, ¿los trabajadores del Sindicato Citibank N.A. se vieron impedidos de realizar la huelga que protagonizaron en el mes de agosto pasado y que, por la violencia con que se realizó y los destrozos y desórdenes que causó, fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social? Parece evidente que la referida excepción en modo alguno impidió que dichos trabajadores ejercieran su derecho a huelga. Si ello es así, claramente el citado artículo 381 ha respetado la garantía asegurada en el artículo 19 N* 26 de la Constitución, sin que pueda prosperar el requerimiento de autos. POR TANTO, SOLICITO A SS. EXCMA. se sirva tener por evacuado el traslado conferido a mi mandante y declarar inadmisible el requerimiento a que se refieren estos autos. ) SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS. Excma. se si Y tener por acompañada copia autorizada de la escritura púbica otorgada ¿ón fecha 07 de agosto en 000071 RENE BENAVENTE CASH Y NOTARIO PUBLICO ETFTKO Huérfanos 979 piso 7 SE A ENS Dc rr E-MAIL: notariaGYnotariabenavente.cl Central Telefónica *'6967339/ *9401400 Santiago E NOTARIO Z mi 7 (2 d” REPERTORION? PRES 2042, MANDATO.TAVOLARI/CHILE. 15 OT. 584.086 MANDATO JUDICIAL ESPECIAL BANCO DE CHILE -A- TAVOLARI OLIVEROS, RAUL Y OTRO EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, a siete de Agosto del año dos mil doce, ante mí, JUAN FRANCISCO ALAMOS OVEJERO, Abogado, Notario Suplente del Titular de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago don René Benavente Cash, domiciliado en esta ciudad, calle Huérfanos número novecientos setenta y nueve, séptimo piso, comparece: Don ARTURO JOSE TAGLE QUIROZ, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número ocho millones ochenta y nueve mil doscientos diez guión uno, en su calidad de Gerente General y en representación del BANCO DE CHILE, ambos con domicilio en calle Ahumada número doscientos cincuenta y uno, comuna de Santiago, Región Metropolitana, el compareciente mayor de edad, quien acredita su identidad con la cédula antes citada y expone: Que en la representación que inviste, viene en conferir poder conjunta o indistintamente a los abogados señores RAUL TAVOLARI OLIVEROS y ANDRES TAVOLARI GOYCOOLEA, para que representen al BANCO DE CHILE, en los requerimientos de inaplicabilidad, «ingresos roles dos mil doscientos sesenta y nueve, dos mil doscientos setenta, dos “| mil doscientos setenta y uno y dos mil doscientos setenta y dos, todos del presente año dos mil doce, del Tribunal Constitucional. Se faculta a portador de BN0072 SETJENZO =— Dos. Santiago 8 de agosto de 2012 T.r.v Señor José Tomas Peralta Martínez Miguel Carrera N* 121. Santiago.- Tengo a bien remitir a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera sala de esta Magistratura con fecha 8 de agosto en curso en el proceso Rol N* 2270-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., respecto del artículo 381, incisos primero, letra a), b), c); segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol N* 12.303-2011, sobre recurso de protección, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema. bajo el Rol N* 4281-2012. Saluda atentamente a Ud. Secretaria TOA XA ESNAzZO Esxquesr 213] Apoquindo N* 4:700 + Las Condes » Santiago de Chile « Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 » secretaria Otcchile.cl + www.tribunalconstitucional.cl A rr 000073 RIMA Y Ps Santiago 8 de agosto de 2012 P.r.v Señor Arturo Ruiz Tagle Ahumada 251 Santiago.-. Tengo a bien remitir a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera sala de esta Magistratura con fecha 8 de agosto en curso en el proceso Rol N* 2270-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., respecto del artículo 381, incisos primero, letra a), b), c); segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol N* 12.303-2011, sobre recurso de protección, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 4281-2012. Saluda atentamente a Ud. ¡QUO Olguín Secretaria Enuatro X loiaso TA mess AUT ITA Apoquindo N? 4700 + Las Condes + Santiago de Chile « Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 + secretaria Otcchile.cl « wwwtribunalconstitucional.cl a 000874 GA — Aza o Santiago 8 de agosto de 2012 T.I.V Señores Davor Harasic Yaksic Pablo Grez Hidalgo Av. Presidente Riesco N* 5062 oficina 1004 Las Condes Santiago.-- Tengo a bien remitir a Uds. copia de la resolución dictada por la Primera sala de esta Magistratura con fecha 8 de agosto en curso en el proceso Rol N* 2270-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., respecto del artículo 381, incisos primero, letra a), b), c); segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol N” 12.303-2011, sobre recurso de protección, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 4281-2012. Saluda atentamente a Uds. ¡QU uente Olguín Secretaria Tuloeo rx loro Expresa 2130 Apoquindo N* 4700 + Las Condes + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 » secretaria O tcchile.cl « www:tribunalconstitucional.cl A me 000975 SEFEDARA q Uno Santiago 8 de agosto de 2012 T.r.v Señora (es) María Leonor Arroyo Funes Carlos Lizama Chiang Carlos Aguilar Briones Agustinas N* 1253 piso 9. Santiago.-' Tengo a bien remitir a Uds. copia de la resolución dictada por la Primera sala de esta Magistratura con fecha 8 de agosto en curso en el proceso Rol N* 2270-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., respecto del artículo 381, incisos primero, letra a), b), c); segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol N” 12.303-2011, sobre recurso de protección, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 4281-2012. Saluda atentamente a Uds. Ear Olguín Secretaria Enano x LoWeo Gr (mass 9/3) Apoquindo N* 4700 » Las Condes + Santiago de Chile « Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 + secretaria Otcchile.cl « www.tribunalconstitucional.cl A A 000076 Saura ved T.r.v. Santiago, 8 de agosto de 201277 OFICIO N? 7.630 Remite resolución. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 8 de agosto en curso en el proceso Rol N* 2270-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A., respecto del artículo 381, incisos primero, letra a), b), c); segundo, cuarto y quinto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol N? 12.303-2011, sobre recurso de protección, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores Citibank N.A. con Inspección del Trabajo de Santiago”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 4281-2012. Dios guarde a V.E. Ús) POL ; A y , Y GV ANA RAÚL BERTÉLSEN REPETTO Presidente UENTE OLGUÍN Secretaria MARTA D AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DON RUBEN ALBERTO BALLESTEROS CARCAMO PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE