TC Rol 2276
Tribunal Constitucional·Rol 2276
Sumario
1 Santiago, siete de agosto de dos mil doce. Proveyendo a fojas 39: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de julio pasado, el abogado YURI EDUARDO GUÍÑEZ GARRIDO, en representación judicial de BORIS HERNAN CASTILLO QUINTANA, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 358 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó el recurso de hecho deducido ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N° 3888-2012. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, siete de agosto de dos mil doce. Proveyendo a fojas 39: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO:
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#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, por su parte, el artículo 84 establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
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#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
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#Que, atendido el mérito de los documentos acompañados por el Ministerio Público, agregados a fojas
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#Que, en estas condiciones, desprendiéndose de lo expuesto en el considerando anterior que se encuentra concluida la gestión pendiente invocada en el requerimiento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° del artículo
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#Que, además cabe consignar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, para ser acogido a trámite el requerimiento debe cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80 de dicho cuerpo normativo, antes transcritos. Que el inciso segundo del artículo 79 prescribe que cuando la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados, a lo que no se ha dado cumplimiento en la especie, toda vez que no se acompañó el certificado respectivo. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
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#y siguientes y del certificado de la Secretaria de este Tribunal, que rola a fojas 50, de los que se desprende que el recurso de hecho invocado como gestión pendiente fue fallado por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de julio pasado, rechazándose asimismo la
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#de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por lo que el requerimiento deberá ser declarado inadmisible.
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 358 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó el recurs
- citaexternal #—— a fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2276-12-INA. Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Sr. García Pronunciada
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic