TC Rol 2277
Tribunal Constitucional·Rol 2277
Sumario
1 Santiago, tres de agosto de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de julio pasado, el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación judicial de ISAPRE MAS VIDA S.A., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, sobre Instituciones de Salud Previsional, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de abril de 2006, en el marco del recurso de protección deducido en contra de la Circular IF N° 18, de 29 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Salud, actualmente en apelación ante la Excma. Corte Suprema, con pronunciamiento pendiente acerca de su admisibilidad; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, tres de agosto de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida precisan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su turno, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional señala que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que la circunstancia referida precedentemente no se altera por el hecho que ahora se intente por el actor modificar el cuestionamiento de fondo ya resuelto por este Tribunal Constitucional, eliminando la impugnación al inciso primero del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 y, especificando su solicitud al artículo 1 N° 19 de la ley 20.015, publicada en el Diario Oficial de
Considerando 8
#Que, en consecuencia, no reuniéndose en la especie todos los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para dar curso a la acción deducida, ésta será declarada inadmisible;
Considerando 9
#Que, además, cabe consignar que el certificado acompañado y agregado a fojas 25 no cumple con las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo
Considerando 17
#de mayo de 2005; Que, en esta materia, esta Sala aplica el mismo criterio utilizado al resolver el Rol N° 979-07-INA;
Considerando 29
#de septiembre de 2011, de la Superintendencia de Salud, actualmente en apelación ante la Excma. Corte Suprema, con pronunciamiento pendiente acerca de su admisibilidad;
Considerando 79
#de la Ley Orgánica de esta Magistratura, puesto que sólo da cuenta del estado de la gestión pendiente, sin individualizar a las partes y a sus apoderados, como lo exige la referida disposición. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— san: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— a al conocer el requerimiento de inaplicabilidad, Rol N° 2206-12-INA, interpuesto por la misma parte que acciona en estos autos, impugnando la misma disposición que
- citaexternal #—— aplica el mismo criterio utilizado al resolver el Rol N° 979-07-INA; 8°. Que, en consecuencia, no reuniéndose en la especie todos los requisitos establecidos por
- citaexternal #—— e fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2277-12-INA. Sr. Bertelsen Sra.Peña Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Sr. García Pronunciada
- citalaw #238102— ecificando su solicitud al artículo 1 N° 19 de la ley 20.015, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2005; Que, en esta materia, esta Sala aplica el m
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic