TC Rol 2278
Tribunal Constitucional·Rol 2278
Sumario
1 Santiago, trece de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 30 de julio de 2012, a fojas 1, Carlos Williamson Benaprés, Director Nacional del Servicio Civil y Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, pendiente en reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 9255-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de fecha 4 de septiembre de 2012 (fojas 92). Los preceptos de la Ley de Transparencia impugnados disponen: Artículo 5°, incis...
Considerandos
Considerando 1
#de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, pendiente en reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 9255-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de fecha 4 de septiembre de 2012 (fojas 92). Los preceptos de la Ley de Transparencia impugnados disponen: Artículo 5°, inciso segundo: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Artículo 21, N° 1, letra b): “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: 2 b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.”. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, indica la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- que, frente a su oposición de acceso a la información, el Consejo para la Transparencia, en la decisión de amparo acogida, Rol N° C-891-11, le ordenó entregar al solicitante Alejandro Belmar el Acta de Comité del concurso de selección de candidatos a Director del Complejo de Salud San Borja Arriarán, que consigne tanto el candidato que fue seleccionado para el cargo como los demás que fueron considerados elegibles, con indicación del puntaje otorgado a cada uno tanto por la consultora como por el comité de selección, debiendo tarjar toda otra información que pueda constar en el acta. Así, se le ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil poner en conocimiento del solicitante información sensible propia de la vida privada de los postulantes al referido concurso público, afectando, asimismo, la correcta institucionalidad procedimental de la Dirección Nacional del Servicio Civil y la objetividad de las evaluaciones realizadas por la empresa especializada contratada por la misma Dirección, perturbando, en definitiva, los principios de confidencialidad y reserva de los procesos de selección de altos directivos públicos, recogidos en la Ley N° 19.882, que tienen su fundamento en la eficacia y objetividad de los procesos de selección, y, además, la intimidad de terceros, sin mediar su consentimiento. Agrega la requirente que el Consejo para la Transparencia fundó su decisión, precisamente, en los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que en lo sustancial disponen la 3 publicidad de toda información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de los órganos de la Administración, y que son públicos los fundamentos de las resoluciones, medidas o políticas, una vez que sean adoptadas. En consecuencia, estima que estos preceptos legales impugnados de inaplicabilidad son decisivos en la resolución de la gestión judicial pendiente en reclamo de ilegalidad. En relación al consentimiento de terceros, conforme consta en autos, frente a la solicitud de Alejandro Belmar, Claudio Robles -quien resultó designado en el cargo de Director del Hospital San Borja Arriarán- expresamente autorizó la entrega de la información relativa a su puntaje, y los otros tres postulantes que no fueron seleccionados, no dedujeron oposición dentro de plazo. En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- que el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política garantiza el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, lo que –conforme ha sentenciado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 389]- dice relación sustancial con la dignidad de la persona, constituyendo la privacidad un derecho personalísimo o del patrimonio moral de los individuos, que incluye el conjunto de asuntos, conductas, documentos, imágenes o recintos que el titular del derecho no desea que sean conocidos por terceros, sin su consentimiento previo. Este derecho constitucional, también reconocido en el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica, ha sido corroborado por la Ley N° 19.882, respecto de los procesos de selección para altos directivos públicos. Así, luego de señalar esta ley en su artículo 53 que la selección es un proceso técnico, dispone en su artículo 50 que el Consejo de la Alta Dirección Pública entregará, 4 con carácter reservado, la nómina de candidatos seleccionados y sus antecedentes y evaluación, y, en su artículo 55, que el proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de los candidatos, debiendo la Dirección Nacional del Servicio Civil disponer las medidas necesarias para garantizar esa condición. Por su parte, el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628 consigna como datos de carácter personal los relativos a la información concerniente a personas naturales. En consecuencia, la protección constitucional de la vida privada incluye los datos personales relativos a la participación en procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, su tramitación, la evaluación de las competencias laborales y psicolaborales de los candidatos, y los fundamentos y puntajes que se les asignen por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Luego, la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que –fundada en los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad- ha resuelto dar a conocer a terceros antecedentes de la vida privada de los postulantes –y que actualmente se encuentra reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago-, infringe en su esencia el derecho constitucional a la vida privada asegurado por el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental. Agrega la requirente que la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido zigzagueante. Así, en septiembre de 2010, acogió un reclamo de ilegalidad por estimar que primaba la confidencialidad del proceso de selección conforme a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 y que dicha confidencialidad era necesaria para que estuvieran dispuestos a participar en los procesos todos los interesados, exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post, y por estimar 5 que dar a conocer la evaluación psicolaboral puede dañar la dignidad de la persona. Sin embargo, en noviembre del mismo año, la Corte rechazó otro reclamo por estimar que la confidencialidad dura hasta que concluye el proceso de selección, siendo desde ese momento plenamente aplicable la publicidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia -fundada en los preceptos legales impugnados- que ha resuelto dar a conocer a terceros los antecedentes de los postulantes, afecta el correcto desenvolvimiento de la institucionalidad de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, e infringe el artículo 8°, inciso
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#, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo
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#Que la Dirección Nacional del Servicio Civil sostiene que la entrega de dichos antecedentes afecta la vida privada de los postulantes, resguardada por los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. La publicidad de dichos puntajes tiene que ver con la evaluación que se hace de los concursantes. Asimismo, invoca la sentencia de esta Magistratura Rol N° 1990/2012; 16 II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
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#Que, antes de entrar a analizar el requerimiento, es necesario explicitar los criterios interpretativos que guiarán el razonamiento correspondiente. En este sentido, en primer lugar, cabe señalar que para efectuar el análisis de la impugnación de autos, se debe hacer presente que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. De ahí que las características y circunstancias de ese caso concreto de que se trate, adquieran relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental;
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#Que, en segundo lugar, a esta Magistratura no le corresponde determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál ley corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente. Esta materia es de atribución exclusiva del juez de fondo (STC 513/2006; 810/2008; 980/2007; 1141/2009; 1295/2009; 1925/2011);
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#Que, en tercer lugar, esta Magistratura estima que la presente causa no es igual a lo resuelto en la STC N° 1990. En aquella causa lo que se examinó fue si la entrega de la evaluación personal y los documentos anexos a ella, que incluían la evaluación sicológica de los postulantes a un concurso para ocupar un cargo, vulneraba o no la vida privada. En aquella oportunidad, el Tribunal acogió la inaplicabilidad. Sin embargo, en el presente caso, lo que se discute en la gestión pendiente es si el Consejo de Alta Dirección Pública debe o no 17 entregar los puntajes obtenidos en un concurso, tanto del solicitante como de los demás postulantes;
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#Que, finalmente, es necesario apuntar que el proceso de selección de los altos directivos públicos es, como dice la ley, “un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas” (artículo 53, Ley N° 19.882). Dicho proceso, de conformidad al artículo 55 de la referida ley, contempla el carácter reservado de la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente para efectuar el nombramiento. El precepto señala que “[e]l consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”. Complementando lo anterior, el artículo 50 dispone que “[e]l proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”;
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#Que, respecto de estas disposiciones, esta Magistratura, en la STC N° 1990/2012, ha señalado, por de pronto, que “las normas antes transcritas establecen dos características bien definidas para el proceso de selección de altos directivos públicos: el carácter técnico del proceso y su confidencialidad, sin hacer distingos de ningún tipo” (considerando 14°). Enseguida, ha sostenido que estas disposiciones se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 8° de la Constitución, “en el sentido de que están establecidas 18 por ley, aprobada con un quórum especial y teniendo en vista las causales que el mismo artículo 8° señala.” (Considerando 43°). Finalmente, ha establecido que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben interpretaciones administrativas. “Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro de los límites que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011). Entre estos límites a la publicidad, está la afectación de los derechos de las personas (artículo 8° de la Constitución). Ya señalamos que el secreto o reserva puede ser establecido directa e inmediatamente por el legislador, o recurriendo a una calificación de la autoridad, revisable por dicho Consejo. Por lo mismo, las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo.” (Considerando 45°); III. REQUERIMIENTO IMPROCEDENTE.
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#Que esta Magistratura, a través de su Segunda Sala, por resolución de 27 de septiembre de 2012, declaró admisible el presente requerimiento;
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#Que, luego de los alegatos y de todos los escritos presentados con posterioridad a dicha resolución de admisibilidad, esta Magistratura ha visto enriquecidos los distintos puntos de vista. Y luego de reflexionar, considera que el presente requerimiento debe ser declarado improcedente. En primer lugar, porque para que se presente el conflicto de constitucionalidad en este caso, debe 19 descartarse la aplicación de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. Dichos preceptos no han sido impugnados en la presente causa, y son ley vigente. Si dichos preceptos se aplican en la gestión pendiente, no hay un problema de constitucionalidad, pues ellos establecen un grado de reserva, que el juez del fondo puede perfectamente considerar al resolver el asunto. En segundo lugar, la gestión pendiente en el presente recurso de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la decisión del Consejo para la Transparencia, de entregar cierta información. La médula del alegato en el recurso es que el Consejo para la Transparencia, al resolver dicho reclamo, restó todo valor a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, al considerarlos “inconducentes”. Se trata, por tanto, de una discusión de legalidad, acerca de cuáles son las normas que deben resolver el asunto planteado en el reclamo de ilegalidad. En tercer lugar, porque el recurso de inaplicabilidad no está diseñado para ordenarle a un juez que deba resolver una gestión pendiente, cuál es la norma que debe aplicar. Su efecto es más bien negativo, pues suprime del universo normativo que debe considerar un juez, determinados preceptos legales. Finalmente, hay que considerar que en este ámbito la propia jurisprudencia de los tribunales se ha encargado de establecer criterios orientadores en la materia, sobre la base de sus propias potestades, sin necesidad de transformar el conflicto de legalidad en uno de constitucionalidad, considerando la importancia que tiene para el país la selección de altos directivos públicos a través del sistema de la Alta Dirección Pública, que ayuda a garantizar el “carácter técnico y profesional” (artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener; 20
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#Que, por todo lo anterior, esta Magistratura considera que no procede referirse a las alegaciones sobre una posible infracción a normas constitucionales, toda vez que las infracciones aducidas dependen de la resolución del conflicto de legalidad planteado. Por lo mismo, estima que el presente requerimiento debe declararse improcedente. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad, por ser improcedente. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 92. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago. No se condena en costas a la requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, pero por las razones que se indican a continuación: 1°. Que, tal como se señala en la parte expositiva, el Director Nacional del Servicio Civil y Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21 N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, basado en que su aplicación en el reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte de 21 Apelaciones de Santiago, Rol N° 9255-2011, resultaría contraria a los artículos 8° y 19 N° 4° de la Constitución Política; 2°. Que, en opinión de estos Ministros previnientes, debe determinarse, exactamente, el conflicto sometido a la decisión del Tribunal Constitucional, pues éste es uno de los aspectos en los que se discrepa de la sentencia; 3°. Que, en este sentido y a diferencia de lo que se afirma en la sentencia, estos previnientes consideran que lo que se ha sometido a decisión del Tribunal Constitucional no envuelve un mero conflicto de legalidad sino que, por el contrario, se trata de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que corresponde decidir a esta Magistratura en conformidad al artículo 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a un proceso de selección público abierto (…).” (Artículo 48 de la Ley N° 19.882). Asimismo, que “[l]a selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que inclui
- aplicaexternal #—— es de mérito y de las competencias específicas.” (Artículo 53 de la Ley N° 19.882). El artículo 55 agrega, en su inciso segundo, que “la evaluación se expresará en un sistema de pun
- aplicaexternal #—— de puntajes.” Por su parte, tuvo presente que el artículo 55 de la Ley N° 19.882 otorga el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública
- aplicaexternal #—— servaciones una vez notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley N° 20.285 (fojas 42). Con fecha 25 de noviembre de 2011 (fojas 37), el Consejo para la Transparencia acogió d
- fundaexternal #—— a garantizar el “carácter técnico y profesional” (artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener; 20 UNDÉCIMO.- Que, por todo lo anterior, esta Magistratura considera que
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 9255-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tr
- citaexternal #—— ha sentenciado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 389]- dice relación sustancial con la dignidad de la persona, constituyendo la privacidad un derecho pe
- citaexternal #—— s de la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1990, donde se resolvió que la entrega de la evaluación personal –incluyendo la evaluación psicológica-
- citaexternal #—— 14 presente causa para su vista con la causa Rol N° 2290-12- INA, en la tabla de Pleno del día 12 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta d
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2278-12-INA. 31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #141599— ón. Por su parte, el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628 consigna como datos de carácter personal los relativos a la información concerniente a personas nat
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el presente req
- citalaw #211480— ión de altos directivos públicos, recogidos en la Ley N° 19.882, que tienen su fundamento en la eficacia y objetividad de los procesos de selección, y, además, la
- citalaw #276363— el Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civ