TC Rol 2279
Tribunal Constitucional·Rol 2279
Sumario
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 30 de julio de 2012, Mónica Pérez Obreque (empresa individual de responsabilidad limitada, en adelante E.I.R.L.) ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos del Código Tributario: 1) Artículo 132, incisos undécimo y duodécimo, preceptos referidos a la inadmisibilidad de aportar en la etapa jurisdiccional de un reclamo tributario aquellos antecedentes que le hubieren sido exigidos al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización administrativa y que aquél, no obstante disponer de ellos, no hubiere acompañado en forma íntegra ante dicho requerimiento, a menos de probarse por el contribuyente que no los pudo acompañar dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del mismo Código, por causas que no le fueren imputables. 2) Artículo 63, inciso segundo, referido a la facultad de citar al contri...
Considerandos
Considerando 1
#Que de los antecedentes descritos en la parte expositiva precedente se desprende que la cuestión medular a resolver en el conflicto de 7 constitucionalidad sometido por la requirente es si, con motivo de la aplicación en la especie de las normas legales impugnadas, ella se vio privada de las garantías del derecho a defensa y de un justo y racional procedimiento e investigación, respectivamente consagradas en los incisos segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional;
Considerando 2
#Que, en lo concerniente a la primera de dichas garantías, cabe recordar que el precepto constitucional aludido efectivamente asegura a toda persona el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, por lo que el legislador está facultado para regular el ejercicio de tal derecho sin entorpecerlo con cortapisas irrazonables o injustificadas. Otro tanto cabe predicar de su atribución para regular el procedimiento jurisdiccional en términos de asegurar su racionalidad y justicia;
Considerando 4
#Que, a mayor abundamiento, la requirente omite señalar que el propio precepto reprochado contempla la ecuánime posibilidad de que el reclamante presente en el procedimiento judicial la documentación que no exhibió ante la Administración en el plazo legal 8 de un mes desde la citación, si prueba que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables, lo que la empresa ocurrente invoca pero no ha logrado acreditar;
Considerando 5
#Que asimismo cabe poner de relieve la improcedencia jurídica del alegato de la requirente en orden a que la Administración Tributaria debió apercibirla oportunamente de la sanción procesal que traería consigo la no exhibición completa de los documentos requeridos en el procedimiento de fiscalización, toda vez que esa es una consecuencia contemplada en el mismo precepto legal que ella reprocha, por lo que presumiéndose el conocimiento de la ley por todos los imperados por ella (artículo 8° del Código Civil), este motivo de inconformidad resulta inaceptable;
Considerando 6
#Que, dados los elementos de juicio que anteceden, el requerimiento de autos aparece desprovisto de sustentación suficiente, toda vez que no ha logrado convencer a esta Magistratura de que los derechos de la reclamante a la defensa jurídica y a un justo y racional procedimiento se hayan visto vulnerados en el proceso en actual trámite de apelación ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: Que se rechaza, con costas, el requerimiento de fojas 1. Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco 9 Fernández Fredes. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL N° 2279-12-INA. Se certifica que la señora Ministra doña Marisol Peña Torres, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero. Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco 10 Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 11
#del artículo 132 del Código Tributario (que es, en rigor, la que tiene aplicabilidad decisoria en la resolución de la cuestión planteada) no merece reproche de irracionalidad a propósito de excluir, en la fase jurisdiccional del procedimiento, la exhibición de prueba documental que debió diligentemente presentarse en la etapa de fiscalización tributaria, pues con ello no hace más que propender a la necesaria consistencia entre ambos momentos del proceso de liquidación y reclamación de impuestos, a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— en los incisos segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional; SEGUNDO.- Que, en lo concerniente a la primera de dichas garantías, cabe recordar que el precept
- aplicaexternal #—— n cuanto a la impugnación del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, sostiene que lo pretendido es dejar sin efecto una resolución judicial, referida a la inadmisibili
- aplicaexternal #—— absolutos. Argumenta que ellos se reconocen en el artículo 124 del Código Tributario y que este Tribunal en su fallo Rol N° 977 señaló que el derecho a defensa se ejerce en el marco de
- citaexternal #—— Código Tributario y que este Tribunal en su fallo Rol N° 977 señaló que el derecho a defensa se ejerce en el marco de reglas procedimentales y de conformidad a
- citalaw #29427— epública y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: Que se rechaza, con costas, el requerimie