TC Rol 2280
Tribunal Constitucional·Rol 2280
Sumario
1 Santiago, nueve de agosto de dos mil doce. Proveyendo a fojas 43: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de julio pasado, GABRIEL MALDONADO LOPEZ ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal, en el marco de la causa por delito de falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa, del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, RIT 476-2010. 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, nueve de agosto de dos mil doce. Proveyendo a fojas 43: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por su parte, el artículo 84 establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, del mérito de los documentos acompañados por el Ministerio Público, agregados a fojas 47 y siguientes, del certificado que rola a fojas 50 y de los antecedentes que rolan a fojas 51 y siguientes se desprende que con fecha 20 de junio del presente año se rechazó la solicitud de los querellantes de forzar la acusación y, posteriormente en audiencia de fecha 6 de agosto recién pasado se anuló de oficio lo actuado en
Considerando 84
#de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por lo que deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2280-12-INA. Sr. Venegas Sr. Vodanovic Sr. Viera-Gallo Sr. Aróstica Sr. Hernández Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Snake, José Antonio Viera-Gallo, Iván Aróstica Maldonado y Domingo
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal, en el marco de la causa por delito de falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa, del Juzgad
- citaexternal #—— a fojas uno. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2280-12-INA. Sr. Venegas Sr. Vodanovic Sr. Viera-Gallo Sr. Aróstica Sr. Hernández Pronunciad
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic