INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2281
Sumario
1 Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 27, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 58, a lo principal, téngase presente; al otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al escrito de fojas 122, a lo principal, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá; al otrosí, ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 1 de agosto de 2012, Nelson Enrique Hurtado Fuentes, por sí y en representación de Pasión del Caribe S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Hurtado S.A., ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N° C-26.164, sobre juicio ordinar...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 27, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 58, a lo principal, téngase presente; al otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo al escrito de fojas 122, a lo principal, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá; al otrosí, ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
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#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º,
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#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
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#Que, por otra parte, consta de la copia de la resolución que obra a fojas 124 del presente proceso que, con fecha 17 de agosto pasado, la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago fijó la fianza de resultas en el monto de quinientos millones de pesos, exigiendo además un fiador que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos establecidos por el artículo 2350 del Código Civil;
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#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual es necesario que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, concurriendo además la causal de inadmisibilidad establecida por el numeral 5° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, toda vez que se ha agotado la aplicación de la norma cuestionada al fijarse el monto de la fianza. Además, en el estado actual de tramitación del recurso de casación invocado como gestión pendiente, el precepto cuestionado ya no puede recibir aplicación;
Considerando 10
#Que, por otra parte, la calificación de la entidad y suficiencia de la fianza de resultas es una cuestión que corresponde al ámbito de atribuciones de las Cortes de Apelaciones;
Considerando 11
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 5, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2281-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N° C-26.164, sobre juicio ordinario sobre nulidad absoluta de contratos y reivind
- aplicaexternal #—— cada uno de los presupuestos establecidos por el artículo 2350 del Código Civil; 9º. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista,
- citaexternal #—— so de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 2168-2010; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atrib
- citaexternal #—— os legales. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2281-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic