CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2289
Sumario
1 Santiago, treinta de agosto de dos mil doce. A fojas 21, agréguese a los autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.313, de 8 de agosto de 2012 -ingresado a esta Magistratura el 10 del mismo mes y año-, complementado a fojas 21, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica (Boletín N° 6244-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus dos artículos; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas con...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 10.313, de 8 de agosto de 2012 -ingresado a esta Magistratura el 10 del mismo mes y año-, complementado a fojas 21, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica (Boletín N° 6244-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política señala que “[u]na ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
Considerando 5
#Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcese el siguiente artículo 101 en el Código Orgánico de Tribunales: “Artículo 101.- Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad. 3 Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales contiguos. No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su acuerdo expreso y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente para el servicio judicial proceder de la manera indicada. También podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez respectivo. La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente. Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces integrantes de cada tribunal. El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal que por su ubicación, le corresponda una mayor remuneración, será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la revocación de la medida a la Corte 4 Suprema dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen. En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; 6
Considerando 7
#Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;
Considerando 8
#Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ucional; 2 CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política señala que “[u]na ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones d
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2289-12-CPR. 8 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro
- citalaw #29427— ca, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que las disposiciones contenidas en l
- citalaw #160254— ue modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica (Boletín N° 6244-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional