INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2290
Sumario
1 Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 14 de agosto de 2012, a fojas 1, el abogado Rodrigo Aros Chía, en representación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, pendiente en recurso de queja ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5845-2012, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de fecha 21 de agosto de 2012 (fojas 75). Los preceptos de la Ley de Transparencia impugnados disponen: Artículo 5°, inciso segundo: “Asimismo, es pública la información ela...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Dirección Nacional del Servicio Civil ha solicitado a esta Magistratura la inaplicabilidad de dos preceptos de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En primer lugar, ha cuestionado el inciso segundo del artículo 5° del artículo primero de la Ley N° 20.285. Este señala: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.” En segundo lugar, ha objetado la letra b) del numeral 1 del artículo 21, del artículo primero, de la Ley N° 20.285, que dispone: “Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o 15 política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”;
Considerando 2
#, de la Constitución Política, desde que esta disposición constitucional admite que una ley de quórum calificado establezca casos de secreto o reserva por las causales que indica. En efecto, los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 han contemplado la reserva de la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, así como de sus antecedentes profesionales y laborales, su evaluación y el proceso de selección, esto es, los antecedentes que se han solicitado en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. Además, los referidos artículos 50 y 55 tienen el carácter de ley de quórum calificado conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Constitución y se fundamentan en las causales de reserva contempladas en el artículo 8° constitucional, resguardando el buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, desde que el sistema está estructurado sobre la base de la confidencialidad, como garantía de eficacia y eficiencia de los procesos de selección de ejecutivos a cargo de la dirección de los más altos organismos estatales, a través de un proceso técnico de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, con la intervención de empresas consultoras especializadas, en aras a mejorar la 6 gestión estatal, todo lo cual se justifica en razones de interés nacional. Evidentemente la reserva dispuesta por los referidos artículos 50 y 55 también cautela los derechos de la personas, tanto de los candidatos como de las empresas consultoras que los evalúan. Luego, su publicidad afectaría la privacidad y dignidad de los candidatos, especialmente si se incluyen aspectos psicológicos complejos, así como los derechos e intereses de las consultoras especializadas, al ser, además, la información sometida a un escrutinio público descontextualizado. Enseguida, si se dejara sin aplicación la reserva establecida en la ley y en la Constitución, se generaría un desincentivo evidente en la participación en los procesos de selección por parte de profesionales de prestigio consolidado. En fin, el mayor escrutinio público debe desarrollarse por la ciudadanía una vez conocida la identidad de quien fue nombrado en el cargo, cuyos antecedentes curriculares serán públicos, y a partir de cuya gestión y resultados logrados, la ciudadanía se formará su opinión. Concluye la requirente haciendo alusión a diversos considerandos de la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1990, donde se resolvió que la entrega de la evaluación personal –incluyendo la evaluación psicológica- afectaba la vida privada del requirente, siendo información sensible que no podía difundirse a terceros. La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 21 de agosto de 2012 (fojas 75), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 13 de septiembre del mismo año (fojas 174), lo declaró admisible, siendo, a continuación, puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Consejo para la Transparencia, en su calidad de parte en la gestión sub lite. 7 Mediante presentación de 18 de octubre de 2012, a fojas 205, el abogado Jorge Correa Sutil, en representación del Consejo para la Transparencia, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento de autos, instando por su rechazo, con costas. Comienza el Consejo aludiendo a las características relevantes de la gestión pendiente, que resultan decisivas para determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados producen o no efectos inconstitucionales en el caso concreto. Así, indica que frente a la solicitud de información de Heidy Leiva, el Consejo ordenó dar a conocer los puntajes finales y globales asignados por el Consejo de la Alta Dirección Pública, no desagregados, que la misma solicitante obtuvo en varios concursos del sector salud, así como los del resto de los candidatos preseleccionados, pero de modo anónimo, esto es, sin dar a conocer las identidades de los demás concursantes. Lo recién señalado consta de la respectiva resolución de amparo del Consejo para la Transparencia y de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad, e implica que los efectos de la publicidad de la información en el caso concreto son acotados únicamente a la información aludida, y es sobre dicha publicidad acotada que este Tribunal Constitucional debe juzgar, en sede de inaplicabilidad, si se infringe el derecho a la vida privada o el artículo 8° constitucional. Luego, sostiene el Consejo que la sola publicidad de los puntajes, no afecta la vida privada ni la honra de persona alguna, pues se mantiene la privacidad al publicarse en forma anónima los puntajes, de modo que no se aprecia cómo podría estimarse conculcado el derecho asegurado por el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental. 8 Si la vida privada “implica la posibilidad de circular anónima e indistinguiblemente de los demás”, como ha razonado esta Magistratura Constitucional en las sentencias roles N°s 1894 y 1990, es evidente que ello no abarca lo que se informará de manera anónima, sin que el público pueda saber a quién corresponde cada puntaje, precisamente, para no interferir dicho derecho. Por otro lado, en el improbable evento de que se estimare que la publicidad en los términos ya acotados afecta la vida privada de las personas, no es el inciso
Considerando 3
#Que la Dirección Nacional del Servicio Civil sostiene que la entrega de dichos antecedentes afecta la vida privada de los postulantes, resguardada por los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. La publicidad de dichos puntajes tiene que ver con la evaluación que se hace de los concursantes. Asimismo, invoca la sentencia de esta Magistratura Rol 1990/2012; II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 4
#Que, antes de entrar a analizar el requerimiento, es necesario explicitar los criterios interpretativos que guiarán el razonamiento correspondiente. En este sentido, en primer lugar, cabe señalar que para efectuar el análisis de la impugnación de autos, se debe hacer presente que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar 16 lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. De ahí que las características y circunstancias de ese caso concreto de que se trate, adquieran relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental;
Considerando 5
#Que, en segundo lugar, a esta Magistratura no le corresponde determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál ley corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente. Esta materia es de atribución exclusiva del juez de fondo (STC 513/2006; 810/2008; 980/2007; 1141/2009; 1295/2009; 1925/2011);
Considerando 6
#Que, en tercer lugar, esta Magistratura estima que la presente causa no es igual a lo resuelto en la STC 1990. En aquella causa lo que se examinó fue si la entrega de la evaluación personal y los documentos anexos a ella, que incluía la evaluación sicológica de los postulantes a un concurso para ocupar un cargo, vulneraba o no la vida privada. En aquella oportunidad, el Tribunal acogió la inaplicabilidad. Sin embargo, en el presente caso, lo que se discute en la gestión pendiente es si el Consejo para la Transparencia debe o no entregar los puntajes obtenidos en un concurso, tanto de la solicitante como de los demás postulantes;
Considerando 7
#Que, finalmente, es necesario apuntar que el proceso de selección de los altos directivos públicos es, como dice la ley, “un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas” (artículo 53, Ley N° 19.882). Dicho proceso, de conformidad al artículo 55 de la referida ley, contempla 17 el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente para efectuar el nombramiento. El precepto señala que “[e]l consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”. Complementando lo anterior, el artículo 50 dispone que “[e]l proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”;
Considerando 8
#Que respecto de estas disposiciones, esta Magistratura, en la STC 1990/2012, ha señalado, por de pronto, que “las normas antes transcritas establecen dos características bien definidas para el proceso de selección de altos directivos públicos: el carácter técnico del proceso y su confidencialidad, sin hacer distingos de ningún tipo” (considerando 14°). Enseguida, ha sostenido que estas disposiciones se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 8° de la Constitución, “en el sentido de que están establecidas por ley, aprobada con un quórum especial y teniendo en vista las causales que el mismo artículo 8° señala.” (Considerando 43°). Finalmente, ha establecido que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben interpretaciones administrativas. “Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro de los límites que la Constitución y el 18 ordenamiento jurídico establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011). Entre estos límites a la publicidad, está la afectación de los derechos de las personas (artículo 8° de la Constitución). Ya señalamos que el secreto o reserva puede ser establecido directa e inmediatamente por el legislador, o recurriendo a una calificación de la autoridad, revisable por dicho Consejo. Por lo mismo, las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo.” (Considerando 45°). III. REQUERIMIENTO IMPROCEDENTE.
Considerando 9
#Que esta Magistratura, a través de su Segunda Sala, por resolución de 13 de septiembre de 2012, declaró admisible el presente requerimiento. Sin embargo, se hizo sin que el Consejo para la Transparencia hubiere evacuado en tiempo y forma su traslado, tal como se dejó constancia en dicha resolución. Sólo el 28 de septiembre de 2012, ese organismo se hizo parte. Y recién el 18 de octubre de 2012 formuló observaciones y solicitó el rechazo del requerimiento. Por lo mismo, esta Magistratura, cuando decidió declarar admisible la presente causa, no pudo tener todos los antecedentes y argumentaciones pertinentes sobre la mesa;
Considerando 10
#Que luego de los alegatos y de todos los escritos presentados con posterioridad a dicha resolución de admisibilidad, esta Magistratura ha visto enriquecidos los distintos puntos de vista. Y luego de reflexionar, considera que el presente requerimiento debe ser declarado improcedente. En primer lugar, porque para que se presente el conflicto de constitucionalidad en este caso, debe 19 descartarse la aplicación de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. Dichos preceptos no han sido impugnados en la presente causa, y son ley vigente. Si dichos preceptos se aplican en la gestión pendiente, no hay un problema de constitucionalidad, pues ellos establecen un grado de reserva, que el juez del fondo puede perfectamente considerar al resolver el asunto. En segundo lugar, la gestión pendiente en el presente recurso de inaplicabilidad es un recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de rechazar el reclamo de ilegalidad presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil contra el Consejo para la Transparencia. La médula del alegato en la queja es que la Corte de Apelaciones, al resolver dicho reclamo, restó todo valor a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, al considerarlos “inconducentes”. Se trata, por tanto, de una discusión de legalidad, acerca de cuáles son las normas que deben resolver el asunto planteado en el reclamo de ilegalidad. En tercer lugar, porque el recurso de inaplicabilidad no está diseñado para ordenarle a un juez que deba resolver una gestión pendiente, cuál es la norma que debe aplicar. Su efecto es más bien negativo, pues suprime del universo normativo que debe considerar un juez, determinados preceptos legales. Finalmente, hay que considerar que en este ámbito la propia jurisprudencia de los tribunales se ha encargado de establecer criterios orientadores en la materia, sobre la base de sus propias potestades, sin necesidad de transformar el conflicto de legalidad en uno de constitucionalidad, considerando la importancia que tiene para el país la selección de altos directivos públicos a través del sistema de la Alta Dirección Pública, que 20 ayuda a garantizar el “carácter técnico y profesional” (artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener;
Considerando 11
#Que, por todo lo anterior, esta Magistratura considera que no procede referirse a las alegaciones sobre una posible infracción a normas constitucionales, toda vez que las infracciones aducidas dependen de la resolución del conflicto de legalidad planteado. Por lo mismo, estima que el presente requerimiento debe declararse improcedente. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, 93, inciso primero, N° 6°, y undécimo, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad, por ser improcedente. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 75. Ofíciese al efecto a la Corte Suprema. No se condena en costas a la requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, pero por las razones que se indican a continuación: 1°. Que, tal como se señala en la parte expositiva, la Dirección Nacional del Servicio Civil solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21 N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, basado en 21 que su aplicación en el recurso de queja de que conoce la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5485-2012, resultaría contraria al artículo 8° de la Constitución Política y a la Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica (fojas 1 del requerimiento); 2°. Que, en opinión de estos Ministros previnientes, debe determinarse, exactamente, el conflicto sometido a la decisión del Tribunal Constitucional, pues éste es uno de los aspectos en los que se discrepa de la sentencia; 3°. Que, desde el punto de vista de las competencias tasadas que la Carta Fundamental ha conferido al Tribunal Constitucional resulta necesario precisar, en primer término, que la alegación de la requirente en el sentido que los preceptos reprochados pugnarían, en el caso concreto, con la Ley N° 19.882, debe descartarse de plano, ya que el control de constitucionalidad que regula el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, supone una confrontación entre un precepto infraconstitucional –como es el caso de la Ley N° 20.285- y la Ley Suprema con el objeto esencial de resguardar la plena vigencia del principio de supremacía constitucional. En consecuencia, queda del todo fuera de la órbita de esta acción cautelar un contraste entre dos normas infraconstitucionales como la aludida Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.882; 4°. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no podría hacerse cargo del argumento desarrollado por la actora, a fojas 27 de su requerimiento, en el sentido que la sentencia de la I. Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad fundado, entre otras razones, en lo decidido por el Consejo para la Transparencia, excediendo abiertamente su competencia, igualmente incurre en una abierta vulneración al texto constitucional y legal. En efecto, la acción de inaplicabilidad constituye un medio inidóneo para impugnar resoluciones judiciales, por mucho 22 que se sostenga que ellas han transgredido la Carta Fundamental (STC roles N°s 1145, 1349 y 1905, entre otras); 5°. Que, en tercer lugar, y a diferencia de lo que se afirma en la sentencia, estos previnientes consideran que lo que se ha sometido a decisión del Tribunal Constitucional no envuelve un mero conflicto de legalidad sino que, por el contrario, se trata de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que corresponde decidir a esta Magistratura en conformidad al artículo 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a un proceso de selección público abierto (…).” (Artículo 48 de la Ley N° 19.882). Asimismo, que “[l]a selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que 25
- aplicaexternal #—— es de mérito y de las competencias específicas.” (Artículo 53 de la Ley N° 19.882). El artículo 55 agrega, en su inciso segundo, que “la evaluación se expresará en un sistema de pun
- aplicaexternal #—— de puntajes.” Por su parte, tuvo presente que el artículo 55 de la Ley N° 19.882 otorga el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública
- fundaexternal #—— a garantizar el “carácter técnico y profesional” (artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener; UNDÉCIMO.- Que, por todo lo anterior, esta Magistratura considera que no pro
- citaexternal #—— n recurso de queja ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5845-2012, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tr
- citaexternal #—— ha sentenciado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 389]- dice relación sustancial con la dignidad de la persona, constituyendo la privacidad un derecho pe
- citaexternal #—— s de la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1990, donde se resolvió que la entrega de la evaluación personal –incluyendo la evaluación psicológica-
- citaexternal #—— dose la presente causa para su vista con la causa Rol N° 2278-12- INA, en la tabla de Pleno del día 12 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta d
- citaexternal #—— decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 7514/2010), que rechazó un reclamo de ilegalidad contra una decisión del Consejo para la Transparencia (
- citaexternal #—— o de queja de que conoce la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5485-2012, resultaría contraria al artículo 8° de la Constitución Política y a la Ley N° 19.882, que Regula N
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2290-12-INA. 32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citasentencia #209— eja, actualmente en trámite, en la Corte Suprema (Rol N° 5845), respecto de una decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 7514/2010), que rechazó u
- citalaw #141599— Por su parte, el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, consigna como datos de carácter personal, los relativos a la información concerniente a personas n
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el presente req
- citalaw #211480— ión de altos directivos públicos, recogidos en la Ley N° 19.882, que tienen su fundamento en la eficacia y objetividad de los procesos de selección, y, además, la
- citalaw #276363— el Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civ