TC Rol 2293
Tribunal Constitucional·Rol 2293
Sumario
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 22 de agosto en curso, el abogado JORGE ENRIQUE ALLENDE SENTIS, en representación judicial de doña ABIGAIL SANTOS GALLARDO ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los autos Acordados, Actas N°s 129-2007 y 168-2007, de la Excma. Corte Suprema, sobre Procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales judiciales, en el marco del estudio de remoción, investigación administrativa Rol Ad. 270-2012, de la Corte de Apelaciones de La Serena; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto esta...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 22 de agosto en curso, el abogado JORGE ENRIQUE ALLENDE SENTIS, en representación judicial de doña ABIGAIL SANTOS GALLARDO ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los autos Acordados, Actas N°s 129-2007 y 168-2007, de la Excma. Corte Suprema, sobre Procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales judiciales, en el marco del estudio de remoción, investigación administrativa Rol Ad. 270-2012, de la Corte de Apelaciones de La Serena;
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;
Considerando 3
#Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Considerando 4
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, tratándose de cuestiones de constitucionalidad respecto de autos acordados, los incisos segundo y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.”. El artículo 63, inciso primero, a que se remite la norma legal recién transcrita, establece: ”El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”; Que, por otro lado, tratándose de requerimientos de inaplicabilidad, la citada ley orgánica exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento, estableciendo el inciso primero del artículo 82 que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Considerando 5
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 6
#Que el libelo de fojas 1 formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad del Auto Acordado, Actas N°s 129-2007 y 168-2007, invocando al efecto el numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental, en circunstancias que el control de constitucionalidad respecto de autos acordados se encuentra contemplado en el numeral 2° del citado cuerpo normativo y consiste en una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, con lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal;
Considerando 7
#Que, además de ejercitarse una acción improcedente, el requerimiento no contiene una explicación clara de los fundamentos de derecho en que se funda, produciéndose una discordancia entre la argumentación que lo sustenta y la pretensión que formalmente ejercita, careciendo, por consiguiente, de una fundamentación jurídica bastante;
Considerando 8
#Que, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, no cabe sino concluir que el requerimiento interpuesto no puede ser acogido a tramitación, por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 52, inciso segundo de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 2º, e inciso tercero y N° 6 de la Constitución, así como en los artículos 52 a 60 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada al requirente, regístrese y archívese. Rol 2293-12-INA. Venegas Vodanovic Aróstica Hernández Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz