INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2298
Sumario
1 Santiago, cinco de octubre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 77: A lo principal: por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosíes: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 90: a lo principal: téngase presente; al otrosí: por acompañado documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de agosto del año en curso, MARIA PAULINA PRIETO SALDIVIA y CRISTIAN BUZETA ROACH, en representación de AGRICOLA LA RESERVA S.A., han deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695, de 1979, en el marco del juicio ordinario de reivindicación que se sustancia ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mansilla y otros con Agrícola La Reserva S.A.”, Rol N° 25.383-2010, que se encuentra actualmente para notificar la resolución que r...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, cinco de octubre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 77: A lo principal: por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosíes: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 90: a lo principal: téngase presente; al otrosí: por acompañado documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, en lo pertinente, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”.
Considerando 7
#Que, conforme ha destacado la jurisprudencia de esta Magistratura, el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un
Considerando 8
#Que de los antecedentes acompañados en estos autos se desprende que en la causa invocada como gestión pendiente no fue materia de discusión la aplicación de los preceptos impugnados, por lo que no resultan decisorios en la resolución de dicho asunto litigioso;
Considerando 9
#Que, por otra parte, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad, supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC. Rol 1780);
Considerando 10
#Que, en la especie, el requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que no explicita la forma cómo la aplicación de cada uno de los preceptos objetados produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta al sistema de regularización de la pequeña propiedad raíz contenido en el Decreto Ley N° 2695, lo que resulta aún más claro en la fundamentación comparada que se hace entre el régimen establecido en la normativa impugnada y el contemplado en el Código Civil. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— a base indispensable de la acción ejercitada(STC. Rol 1780); 10°. Que, en la especie, el requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que no explic
- citaexternal #—— e fojas uno. Notifíquese. Regístrese y archívese. Rol N° 2298-12-INA. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sr. Israel Pronunciada por la Segunda Sala d
- citalaw #137679— , 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695, de 1979, en el marco del juicio ordinario de reivindicación que se sustancia ante el 22° Juzgado C
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, en lo pertinente, el artículo 84 de dich