INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2300
Sumario
Santiago, siete de noviembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 126, a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido, al primer otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyendo a los escritos de fojas 136 y 152, venga en forma el patrocinio y poder. Proveyendo al escrito de fojas 157, a lo principal y al otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 160, a lo principal, téngase presente, al otrosí, estése a lo que a continuación se resolverá. Proveyendo al escrito de fojas 162, a lo principal y al otrosí, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 165, estése a lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de septiembre del año en curso, don Mario Olavarría Rodríguez, representado por el abogado Jorge Bofill Genzsch, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Códi...
Considerandos
Considerando 2
#del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre delito de cohecho y delito de otorgamiento indebido de patente de alcoholes, que se sigue contra los imputados Mario Olavarría, Nabil Mansour y Domingo Soto, RIT 2676-2008, RUC N° 0700917660-2, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Colina; 2°. Que, a fojas 45, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, que lo acogió a tramitación con fecha 10 de octubre; 3º. Que al pronunciarse esta Sala, integrada por cuatro Ministros, sobre la admisibilidad del requerimiento, se produjo empate de votos; 4º. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría ...”, 5º. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8º, letra g), y 9º de la Ley Orgánica de este Tribunal, es atribución del Presidente dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6º y 7º del artículo 93 de la Constitución Política; 6º. Que el presente proceso es de aquellos a que alude el numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental, en los cuales, en virtud de las normas constitucionales y legales antes transcritas, está expresamente excluida la facultad del Presidente de dirimir los empates; 7º. Que el artículo 7º, inciso segundo, de la Carta Fundamental establece que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”; 8º. Que, en consecuencia, no habiéndose alcanzado la mayoría exigida por la Constitución, no es posible declarar admisible el requerimiento. I.- Voto por la declaración de inadmisibilidad. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que en el presente caso se intenta una inaplicabilidad de la norma que establece el estatuto del recurso de apelación en el auto de apertura del juicio oral; 2°. Que, de tal forma, habiéndose notificado el auto de apertura el día 21 de agosto pasado, encontrándose la causa ante el tribunal de juicio oral y fijada la fecha de audiencia del juicio simplificado, estos Ministros estiman que no existiría gestión pendiente en que pueda incidir la inaplicabilidad planteada en autos, desde el momento que sólo podría tener efectos un eventual pronunciamiento de inaplicabilidad mientras se encuentre pendiente el plazo para recurrir o mientras exista un recurso de apelación formulado por la parte requirente respecto del auto de apertura, cuestión que en la especie ya no puede acaecer. II.- Voto por la declaración de admisibilidad. El Presidente de la Sala, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento, por las siguientes: 1°. Que, a juicio de estos Ministros, existe una gestión pendiente en la que puede tener efectos una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, toda vez que ésta se constituye por el juicio oral simplificado, en el cual el debate acerca de la exclusión de la prueba determina el campo de lo debatido y por consiguiente puede afectar el resultado de las conclusiones a que arriben los jueces en la audiencia de juicio oral; 2°. Que, de tal forma, se verifica la concurrencia de una gestión pendiente de del efecto decisivo que ha de tener la aplicación del precepto impugnado; 3°. Que, por otra parte, para el solo efecto de resolver acerca de la admisibilidad, el libelo de fojas 1 se encuentra razonablemente fundado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución y en los artículos 8º, 9º, 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no habiéndose obtenido la mayoría suficiente para declarar su admisibilidad, el requerimiento deducido se declara inadmisible. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento. Notifíquese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Colina y a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol Nº 2300-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— erimiento, se produjo empate de votos; 4º. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o
- fundaexternal #—— asuntos a que se refieren los números 6º y 7º del artículo 93 de la Constitución Política; 6º. Que el presente proceso es de aquellos a que alude el numeral 6º del artículo 93 de
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre delito de cohecho y delito de otorgamiento indebido de
- citaexternal #—— a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol Nº 2300-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— º, 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no habiéndose obtenido la ma