TC Rol 2305
Tribunal Constitucional·Rol 2305
Sumario
1 Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de septiembre de 2012, Marcos Hernández Rojas ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 39 del Código Penal, en el marco del recurso de apelación Rol N° 123-2012 del Tribunal Calificador de Elecciones; 2º. Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por el Secretario Subrogante de este Tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento; 3°. Que, con esta fecha, se certificó que la tramitación del recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada se encuentra concluida, pues se dictó la sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre pasado y se rechazó una solicitud de corrección de dicha sentencia el día 14 del presente mes; 4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Polít...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por el Secretario Subrogante de este Tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento;
Considerando 3
#Que, con esta fecha, se certificó que la tramitación del recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada se encuentra concluida, pues se dictó la sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre pasado y se rechazó una solicitud de corrección de dicha sentencia el día 14 del presente mes;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 5 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decim
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 39 del Código Penal, en el marco del recurso de apelación Rol N° 123-2012 del Tribunal Calificador de Elecciones; 2º.
- citaexternal #—— ódigo Penal, en el marco del recurso de apelación Rol N° 123-2012 del Tribunal Calificador de Elecciones; 2º. Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a
- citaexternal #—— Tribunal Calificador de Elecciones. Archívese. Rol N° 2305-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic