TC Rol 2308
Tribunal Constitucional·Rol 2308
Sumario
Santiago, tres de octubre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de septiembre del año en curso, doña Abigaíl Santos Gallardo, representada por el abogado Jorge Allende Sentis, ha requerido, según consta en el petitorio del libelo de fojas 1, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del Auto Acordado según Acta 129 y Acta 168-2007 de la Excma. Corte Suprema, y de sus preceptos que la integran, o del procedimiento aplicado en la Causa Rol Ad N° 870-2012 de la Excma. Corte Suprema”. Tal solicitud ha sido efectuada para que surta efectos en el proceso sobre remoción, Rol N° 270-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que se originó por orden de la Corte Suprema en los AD-870-2012; 2°. Que, a fojas 51, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verifica...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 14 de septiembre del año en curso, doña Abigaíl Santos Gallardo, representada por el abogado Jorge Allende Sentis, ha requerido, según consta en el petitorio del libelo de fojas 1, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del Auto Acordado según Acta 129 y Acta 168-2007 de la Excma. Corte Suprema, y de sus preceptos que la integran, o del procedimiento aplicado en la Causa Rol Ad N° 870-2012 de la Excma. Corte Suprema”. Tal solicitud ha sido efectuada para que surta efectos en el proceso sobre remoción, Rol N° 270-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que se originó por orden de la Corte Suprema en los AD-870-2012;
Considerando 2
#Que, a fojas 51, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad, referidos a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 5
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);
Considerando 8
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales ya transcritos para que la acción deducida pueda prosperar y ser declarada admisible, toda vez que se ha solicitado la inaplicabilidad de un Auto Acordado de la Corte Suprema, es decir, de una norma que no tiene jerarquía legal, presentándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Por el anterior motivo el requerimiento de estos autos resulta inadmisible y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 4° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; al primer y tercer otrosíes, estese a lo resuelto; al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al cuarto otrosí, téngase presente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por admitir a tramitación el requerimiento pues, a su juicio, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 17.997. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2308-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Por el anterior motivo el requerimiento de estos autos resulta inadmisible y así se declarará. Y
- aplicaexternal #—— s, a su juicio, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 17.997. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2308-12-
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— a que surta efectos en el proceso sobre remoción, Rol N° 270-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que se originó por orden de la Corte Suprem
- citaexternal #—— tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2308-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6