TC Rol 2311
Tribunal Constitucional·Rol 2311
Sumario
1 Santiago, doce de octubre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 116: por acompañado certificado y por cumplido lo ordenado por resolución de tres de octubre pasado, escrita a fojas 110 y siguientes; Proveyendo a fojas 118 y 123: estése a lo que se resolverá; Proveyendo a fojas 124: por acompañado certificado, a sus antecedentes. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 21 de septiembre pasado, don RAFAEL LUIS FAZIO MOLINA ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte que destaca del inciso primero del artículo 257 del Código Procesal Penal, en el marco del juicio que se sigue en su contra ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de estafas reiteradas, RIT 1083-2008, RUC 081000417-1; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, doce de octubre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 116: por acompañado certificado y por cumplido lo ordenado por resolución de tres de octubre pasado, escrita a fojas 110 y siguientes; Proveyendo a fojas 118 y 123: estése a lo que se resolverá; Proveyendo a fojas 124: por acompañado certificado, a sus antecedentes. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, atendido el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción
Considerando 6
#Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado persuadirse de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84 N° 6°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que el requerimiento de fojas uno se formula respecto de un precepto legal que, de los antecedentes aportados por la propia parte requirente, no ha de tener aplicación en el estado actual de la gestión pendiente, según se desprende de los certificados acompañados y agregados a fojas 117 y 127;
Considerando 7
#Que, por su parte, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780);
Considerando 8
#Que, en la especie, el requerimiento carece de fundamento plausible, en la medida que no explicita la forma cómo la aplicación del precepto objetado produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta al sistema establecido en el Código Procesal Penal para la reapertura de la investigación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— ad de la parte que destaca del inciso primero del artículo 257 del Código Procesal Penal, en el marco del juicio que se sigue en su contra ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, po
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 8°. Que, en la especie, el requerimiento carece de fundamento plausible, en la medida que no exp
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2311-12-INA. Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García Sr. Israel Pronunciada por la Segunda Sala del
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami