INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2312
Sumario
Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 21 de septiembre del año 2012, don Eduardo Castro Gómez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N° Civil-550-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. Actualmente, la Corte Suprema conoce de la apelación de la sentencia de protección, bajo el Rol N° 7650-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.”. Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, esto es, el aludido recurso de protección, cabe precisar que fue interpuesto por el requirente para impugnar el N° 32 de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme a lo relacionado, se ha requerido la inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, a cuya aplicación en un proceso sobre recurso de protección se le atribuyen efectos contrarios a la Constitución, por vulneración de las garantías referidas al derecho de propiedad y al debido proceso. La norma objetada dispone: “Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.”;
Considerando 2
#Que, agotado el debate en esta causa, el Tribunal constata la improcedencia de la acción ejercitada, en virtud de carecer de aplicación el precepto impugnado en la gestión sublite. Al efecto, cabe considerar que dicha gestión se constituye por una acción constitucional de protección, fundada en la afectación de ciertos derechos precisamente enunciados, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del perjudicado;
Considerando 3
#Que, desde luego, la eventual contravención del derecho a un debido proceso surgida de la aplicación de la norma, carece de correlato lógico en la resolución de la acción protectora, por cuanto ésta no se concede por la vulneración de dicha garantía;
Considerando 4
#Que, ahora en relación a la causa de pedir referida a las dos infracciones denunciadas –sobre derecho de propiedad y debido proceso-, no se advierte la incidencia del precepto en la decisión del asunto. Efectivamente, si la acción de protección se dirige a invalidar una sentencia penal -fundada en la aplicación del precepto-, la inaplicación del mismo en la gestión judicial (proceso de protección) deja al tribunal de la causa sin norma para resolver el conflicto, toda vez que ella es excluida parcialmente del ordenamiento jurídico y, por ende, no puede regir el juzgamiento de la relación jurídico procesal que la motiva, es decir, el acto ilegal o arbitrario cometido en la dictación de la sentencia penal;
Considerando 5
#Que, sin perjuicio de lo que se ha expresado, se entrará a considerar y resolver, desde el punto de vista material, las cuestiones propuestas en el requerimiento. Se comenzará, a continuación, por la lesión del derecho de propiedad;
Considerando 6
#Que la garantía dominical se manifiesta, según lo declara la norma de superior entidad, en que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. La protección constitucional, pues, supone la titularidad del derecho en cuestión;
Considerando 7
#Que el requirente no ejerce derecho de propiedad sobre el bien inmueble que pretende, desde que carece de un modo de adquirir el dominio válido. Esto es así por cuanto su antecesor, el tradente, no era dueño de la cosa (carecía de título legítimo y su inscripción de dominio fue cancelada por ser efecto de un delito de falsificación) y, en consecuencia, la tradición no transfirió el dominio al actor. En virtud de no ser titular del derecho que se denuncia conculcado, el requirente no se encuentra legitimado activamente en esta causa constitucional;
Considerando 8
#Que, por último, el estatuto constitucional del derecho de propiedad no alude a la sentencia judicial como antecedente de su privación. La expropiación es un acto de autoridad que culmina con un desplazamiento patrimonial de un particular al Estado; no está concebida para su aplicación a las relaciones entre privados;
Considerando 9
#Que, en armonía con lo expuesto, la referencia a la sentencia judicial como causal de privación del dominio –mantenida desde la Carta de 1833- fue suprimida por la Ley N° 16.615, de 1967, que modificó la Constitución Política, registrándose en la historia fidedigna de su establecimiento que dicha “alusión era incorrecta a la luz de la doctrina jurídica” y que “no correspondía a una técnica jurídica adecuada, por cuanto la sentencia judicial es de carácter declarativo y, por consiguiente, en el caso preciso de la acción reivindicatoria en que pudiera pensarse que al demandado vencido se le priva de la propiedad que hasta ese momento ha disfrutado, la verdad es que no existe tal privación porque la sentencia lo que hace es reconocer el dominio del reivindicador y, en consecuencia, lejos de privar del dominio a su titular, lo está amparando” (intervenciones del senador Bulnes Sanfuentes y del Ministro de Justicia, respectivamente; Enrique Evans, Estatuto Constitucional del Derecho de Propiedad en Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1967, páginas 192 y 333);
Considerando 10
#Que, por lo demás, la legitimidad de la decisión jurisdiccional para declarar o constituir el derecho tiene un sólido fundamento constitucional, que emana del artículo 76 del código político, precepto que adjudica exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer, resolver y de hacer ejecutar lo juzgado;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- fundaexternal #—— proceso, asegurados en los numerales 24° y 3° del artículo 19 constitucional, respectivamente. A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos que
- aplicaexternal #—— en el proceso de autos, toda vez que, conforme al artículo 466 del Código Procesal Penal, es interviniente en la ejecución de las penas. Mediante resolución de fojas 232, la Primera Sala t
- aplicaexternal #—— mpugnada, sino que resulta de la concurrencia del artículo 346 del Código Procesal Penal, que no ha sido objetado. Este determina una audiencia fijada para comunicar la sentencia, oportuni
- aplicaexternal #—— tiene un conjunto de derechos reconocidos por el artículo 109 del Código Procesal Penal, entre otros ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civil
- citaexternal #—— apelación de la sentencia de protección, bajo el Rol N° 7650-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Cuando se hubiere declarado falso, en tod
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2312-12-INA. SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GAR
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- citalaw #130884— nida desde la Carta de 1833- fue suprimida por la Ley N° 16.615, de 1967, que modificó la Constitución Política, registrándose en la historia fidedigna de su estab