INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2314
Sumario
Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 25 de septiembre del año 2012, los abogados GONZALO CRUZ SÁNCHEZ y RODRIGO LUNA GONZÁLEZ, en representación de DOMINGO ALBERTO SOTO LÓPEZ, dedujeron un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad de las expresiones “…en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza”, contenidas en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal, disposición referida a las normas supletorias aplicables en el procedimiento simplificado, estimando los requirentes que las expresiones objetadas resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, así como al artículo 14, numeral 3°, letra a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8°, numeral 2°, letras b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. El texto íntegro del precepto legal impugnado dispone: “Artíc...
Considerandos
Considerando 1
#acaecido en agosto del año 2005 y ratificado por carta en enero del año 2006 y el segundo, verificado en enero del año 2006, ambos en grado de consumados y en que les habría cabido participación en calidad de autores. Indica que, con fecha 11 de noviembre del año 2011, tras el cierre de la investigación, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado, advirtiéndose una radical modificación en los hechos a partir de la reformalización, lo que dejó de manifiesto una grosera incongruencia. Expone los hechos contenidos en la reformalización y en el requerimiento y señala que en la audiencia de preparación de juicio oral se planteó como incidencia la existencia de un vicio formal, consistente en la evidente incongruencia entre los hechos de la reformalización y los del requerimiento. Ello derivó en que la jueza ordenara al Ministerio Público modificar su requerimiento para ajustarlo a los términos fácticos de la formalización, situación a la cual se allanó inicialmente el Ministerio Público. Sin embargo, luego de un receso solicitado con tal objeto, este organismo se negó a modificar los hechos respecto del imputado –requirente de autos-, aduciendo que el artículo 390 del Código Procesal Penal lo facultaba para actuar del modo que mejor le pareciera. En cuanto a la inconstitucionalidad alegada, sostiene que la falta de congruencia denunciada en la gestión pendiente constituye infracción a lo previsto en el inciso final del artículo 259 del referido cuerpo legal, que dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Agrega el requirente que los artículos 389 y 395 bis del Código Procesal Penal establecen la aplicación de la normativa del juicio ordinario al simplificado y que la interpretación de la norma que hizo el Tribunal que conoció de la preparación de juicio oral simplificado, recurriendo a la fórmula de la brevedad y simpleza, permitió al órgano persecutor formular cargos hasta el último momento, sin atenerse estrictamente a las actuaciones previas. Con ello vulneró garantías fundamentales de todo imputado en un proceso penal, en lo relativo al debido proceso y al derecho a defensa. Sostiene que las garantías del proceso penal no pueden restringirse o mermarse por consideraciones de tipo funcional o de orden económico, como la supuesta brevedad o simpleza del procedimiento. Máxime si su aplicación tiene la potencialidad de afectar la libertad personal de un ciudadano, ya que el contenido mínimo de la garantía lo fija el propio procedimiento ordinario del Código Procesal Penal, que no puede ser restringido en este ámbito, sobre todo considerando que la investigación y el proceso han tardado más de 4 años. Termina sosteniendo sobre el punto que no es aceptable que el Tribunal subsidie una actuación defectuosa del Ministerio Público basándose en una norma abiertamente inconstitucional. En cuanto a la infracción al derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, señala que para que el proceso se califique de legalmente tramitado, el imputado tiene que tener derecho a una imputación congruente en todas sus fases, que no contenga extemporáneas sorpresas sobre el contenido de la misma por parte del ente persecutor, de modo de poder preparar adecuadamente la defensa. En lo tocante a la infracción a la letra a) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que este precepto consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su contra. Todo lo anterior no puede ser ocultado hasta el momento final del juicio, so pretexto de cambiar la formalización inicial de cargos. Señala que las normas más explícitas y formalmente infringidas son las letras b) y c) del artículo 8°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran como derechos de toda persona inculpada de un delito: a) la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; y b) la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Termina señalando que la aplicación concreta que se pretende del precepto legal supone una interpretación que deviene en el establecimiento de una facultad omnímoda para el órgano persecutor, al permitirle con ello formular cargos hasta el último momento, con prescindencia de las actuaciones previas y con desprecio de las garantías antes mencionadas, especialmente la de conocer con la debida antelación los cargos a los cuales deberá enfrentarse el imputado en la etapa de juzgamiento, los que deberán ser los mismos que enfrentó en la etapa de investigación. Pide que se acoja a tramitación el requerimiento y, en definitiva, se declare inaplicable en la gestión pendiente el precepto impugnado, ordenando al Ministerio Público, antes de ser conocida la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada y antes de ser sometido a juicio el requirente, que ajuste los términos de su acusación (requerimiento) a la formalización de la investigación vigente en dicho procedimiento. Todo ello a fin de que dicha solicitud de sobreseimiento y el juzgamiento se ajusten a las normas constitucionales, a los tratados internacionales y a las normas legales aplicables en la especie, con pleno respeto a las garantías cuya infracción pueda concretarse, al aplicar el precepto legal previsto en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha 10 de octubre de 2012, escrita a fojas 49 y siguientes, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; luego, por resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, escrita a fojas 95 y siguientes, se lo declaró admisible, con el voto en contra del Ministro señor Hernández. Por resolución de fecha 12 de diciembre del año 2012, escrita a fojas 107 y siguientes, se dio traslado a los órganos constitucionales interesados y a las otras partes de la gestión pendiente, por veinte días, para formular sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaran pertinentes. Mediante presentación de fecha 31 de diciembre del año 2012, agregada a fojas 119 y siguientes de autos, el Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado conferido, formulando sus observaciones, en las que solicitó el rechazo del requerimiento, por configurarse en la especie las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, esto es, por no ser decisorio el precepto impugnado en la resolución del asunto y por carecer de fundamento plausible. En cuanto a la primera causal invocada, estima que el precepto no es decisivo, por cuanto las normas efectivamente decisoria litis son: a) el artículo 248 bis, inciso primero, del Código Penal, que contempla el tipo penal de cohecho agravado del funcionario público; b) el artículo 390, incisos
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#de este Código, en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza.”. La gestión pendiente invocada consiste en el procedimiento simplificado que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Colina contra el requirente y otros imputados, por los delitos de cohecho y de otorgamiento indebido de patente de alcoholes, RIT 2676-2012. A la fecha de presentación del requerimiento la gestión se encontraba con audiencia de preparación de juicio oral simplificado terminada, con el auto de apertura de juicio notificado y con fecha de audiencia fijada para el día 22 de octubre del mismo año 2012, siendo suspendido el procedimiento por resolución de este Tribunal de fecha 10 de octubre de ese año, que rola a fojas 49 y siguientes. En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, señala el requerimiento que con fecha 28 de abril del año 2010 el Ministerio Público formalizó la investigación que, en lo tocante al requirente, consistió en la participación en calidad de autor en dos delitos de cohecho presuntamente cometidos en agosto del año 2005 y en enero del año 2006, calificados de acuerdo al artículo 248 del Código Penal y en grado de consumados. Agrega que, con fecha 2 de agosto del año 2010, el Ministerio Público reformalizó a los imputados y específicamente al requirente le formuló cargos por dos delitos de cohecho, previstos y sancionados en el artículo 248 bis, inciso primero, del Código Penal (antes de la modificación de la Ley N° 20.341, de 22 de abril de 2009). El
Considerando 3
#Que el requirente sostiene que la aplicación del precepto legal aludido vulnera la Constitución, pues la interpretación judicial de la “brevedad y simpleza” del procedimiento simplificado infringe el debido proceso, asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, de la Constitución, especialmente en cuanto al derecho a defensa. Además, también vulneraría la letra a) del artículo 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las letras b) y c) del artículo 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos referidos al derecho de toda persona a la comunicación previa de los hechos que se le imputan con la debida antelación para preparar su defensa; 2. CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA.
Considerando 4
#Que este Tribunal sólo se referirá al precepto legal impugnado por el requirente y su correspondencia o no con el texto constitucional, sin efectuar consideraciones sobre la interpretación que el juez de fondo ha hecho en la causa. No forma parte de nuestra competencia juzgar las actuaciones judiciales que están en la base de la gestión pendiente, ni mucho menos actuar como tribunal casasorio ni de apelación de sentencias;
Considerando 5
#Tampoco le corresponde a esta Magistratura calificar jurídicamente los hechos punibles que conforman la causa de fondo, ni fijar criterios para su interpretación o tipificación penal; 3. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 6
#Para la resolución del presente caso se utilizarán tres criterios interpretativos: la constitucionalidad de las normas supletorias, la relación entre principio de congruencia y debido proceso, y la aplicación del procedimiento simplificado; 3.1. Constitucionalidad de las normas supletorias.
Considerando 7
#Que, en el presente requerimiento, la norma impugnada establece una regla de supletoriedad dirigida al juez con el objeto de salvar lagunas jurídicas. En este sentido, el legislador prevé la aplicación de normas del proceso penal ordinario durante la tramitación del procedimiento simplificado, lo que permite al tribunal cumplir su deber constitucional de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, toda vez que, reclamada legalmente su intervención, no puede excusarse de ejercer tal autoridad, “ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión” (inciso segundo del artículo 76 de la Constitución);
Considerando 8
#Que la supletoriedad establecida por la norma impugnada constituye una remisión normativa admisible desde el punto de vista constitucional, que ejerce una función interpretativa en los casos de ausencia parcial de norma aplicable y una función de integración cuando se está frente a una ausencia total o insuficiencia sustancial (Orellana, Luis (2000): “La supletoriedad de las leyes”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 27, N° 4, p. 809);
Considerando 9
#Que la remisión normativa antes descrita prescribe al juez dotar al procedimiento simplificado de reglas más densas de debido proceso, en cuanto sean adecuadas a su brevedad y simpleza. Esta limitación, impugnada en autos, “(…) pareciera referirse básicamente a las etapas del procedimiento ordinario previas al juicio oral, porque todas las actuaciones previstas por la ley durante su desarrollo aseguran garantías fundamentales del debido proceso” (Horvitz, María, y López, Julián (2005): Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 503). En estas circunstancias, el estándar que obliga al juez penal es el debido proceso, el cual permite el desarrollo de todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario; 3.2. Relación entre principio de congruencia y debido proceso.
Considerando 10
#Que esta Magistratura ha fallado en repetidas ocasiones sobre el contenido y alcance de este derecho, señalando, por ejemplo, que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838, de 7 de julio de 2011);
Considerando 20
#Que la oportunidad procesal para que se formule este requerimiento se extiende hasta la deducción de la acusación, y en tal caso “el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.” (Artículo 390 del Código Procesal Penal);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— del Código Penal (antes de la modificación de la Ley N° 20.341, de 22 de abril de 2009). El primero acaecido en agosto del año 2005 y ratificado por carta en ener
- fundaexternal #—— unto sometidos a su decisión” (inciso segundo del artículo 76 de la Constitución); OCTAVO: Que la supletoriedad establecida por la norma impugnada constituye una remisión normativa
- aplicaexternal #—— dad y simpleza”, contenidas en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal, disposición referida a las normas supletorias aplicables en el procedimiento simplificado, estiman
- aplicaexternal #—— en enero del año 2006, calificados de acuerdo al artículo 248 del Código Penal y en grado de consumados. Agrega que, con fecha 2 de agosto del año 2010, el Ministerio Público re
- aplicaexternal #—— imputado –requirente de autos-, aduciendo que el artículo 390 del Código Procesal Penal lo facultaba para actuar del modo que mejor le pareciera. En cuanto a la inconstitucionalidad aleg
- aplicaexternal #—— ne que la acción típica de cohecho prevista en el artículo 248 bis del Código Penal exige que el empleado público solicite o acepte recibir un beneficio económico para sí o un tercero
- aplicaexternal #—— proceder conforme a las reglas de este Título.” (Artículo 390 del Código Procesal Penal); VIGESIMOPRIMERO: En consecuencia, con la formulación del requerimiento la formalización queda sin
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838, de 7 de julio de 2011); DECIMOPRIMERO: Que respecto al derecho al debido proceso, la Constitución
- citaexternal #—— dor” (STC Rol N° 1518, de 21 de octubre 2010; STC Rol N° 481, de 4 de julio de 2006); DECIMOSEGUNDO: Que un aspecto del debido proceso y una manifestación del
- citaexternal #—— er a cabalidad sus posibilidades de defensa” (STC Rol N° 1542, de 31 de agosto de 2010); 3.3. Aplicación del procedimiento simplificado. DECIMOSEXTO: Que el pr
- citaexternal #—— su autor. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2314-12-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra s
- citasentencia #2113— ablecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N° 1518, de 21 de octubre 2010; STC Rol N° 481, de 4 de julio de 2006); DECIMOSEGUNDO: Que un aspecto del
- aplicaarticle #1839— l principio de congruencia, tal como lo señala el artículo 259 del Código Procesal Penal. Con fecha 30 de enero de 2013 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación y se dis
- citalaw #229647— sus siempre limitados recursos.” (Historia de la Ley N° 19.969, p. 23); DECIMOCTAVO: Que, en este orden de ideas, el procedimiento simplificado busca que “por la