INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2315
Sumario
1 Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de septiembre pasado, el abogado WALDO FLORIT OTERO, en representación convencional de la sociedad CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGANICOS COLHUE S.A., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo único de la Ley N° 20.473, que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley 19.300, en el marco del juicio sumario sobre reclamación de multa, que se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulado “CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGANICOS COLHUE CON COMISIÓN DE EVALUACION AMBIENTAL DE LA REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO OHIGGINS”, Rol N° 334-2-2012, que se encuentra actualmente en tramitación, habiéndose verificado el comparendo de conciliación y contestación; 2°. Que, de con...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, en lo pertinente, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y los alegatos escuchados en estrados, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez
Considerando 7
#Que la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780);
Considerando 8
#Que, en la especie, el requerimiento sostiene que la materia impugnada afecta el principio de tipicidad y legalidad de la sanción administrativa, pues le impide conocer cuál es la conducta infraccional que se le reprocha. Sin embargo, en el expediente tenido a la vista consta cómo la parte requirente, en el procedimiento administrativo sancionador, se hizo cargo de todos y cada uno de los reproches que se le formularon, incluyendo la normativa que se aplicaba en cada cargo que se le formuló. Lo mismo se observa en la demanda de reclamación por la sanción. No puede considerarse que tenga fundamento plausible un requerimiento en que se sostiene algo que no tiene correlación con los antecedentes de la gestión pendiente. Si en la reclamación administrativa y judicial se comprendió con claridad los cargos formulados, no puede alegarse en esta sede que la norma legal impugnada carece de especificación o determinación. Más todavía si dichas normas son parte de las condiciones en que se dio la autorización ambiental. No puede conocerse dichos preceptos en lo favorable, y alegar la ignorancia de los mismos en lo desfavorable. Ello se traduce en una contradicción, que
Considerando 9
#Que, por otra parte, este Tribunal ha sostenido que, al ejercer la atribución a que se refiere el N° 6° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución “la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple comparación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las particularidades de su aplicación al caso concreto sublite.” (STC Roles N°s 810, 1436 y 1512);
Considerando 10
#Que, en este sentido, ha podido constatarse que el requerimiento no explicita la forma cómo la aplicación concreta del precepto objetado en la gestión pendiente produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta al sistema de fiscalización y sanción ambiental. Se realiza una objeción a la norma en general, pero no en su aplicación al caso concreto. Como se ha expresado, la Constitución exige que lo inaplicable no sea el precepto en abstracto, sino su aplicación concreta en la respectiva gestión pendiente, la que debe resultar contraria a la Constitución. Ello supone de parte de los requirentes formular objeciones que liguen con claridad el vicio que se alega con los hechos de la causa. Corresponde al requirente la carga de argumentar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya, producen como resultado la infracción constitucional que denuncia. Sin embargo, en el presente requerimiento, no se explica de qué manera una multa de 350 UTM sería, en los hechos, contraria a la Carta Fundamental.
Considerando 33
#y siguientes, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento, con expresa condena en costas, por las razones que indica;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— lidad del inciso primero del artículo único de la Ley N° 20.473, que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisi
- aplicaexternal #—— ionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley 19.300, en el marco del juicio sumario sobre reclamación de multa, que se sustancia ante el Primer Juzgado
- fundaexternal #—— a que se refiere el N° 6° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución “la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple comparación abstracta de si exist
- citaexternal #—— REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO OHIGGINS”, Rol N° 334-2-2012, que se encuentra actualmente en tramitación, habiéndose verificado el comparendo de conciliac
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 8°. Que, en la especie, el requerimiento sostiene que la materia impugnada afecta el principio d
- citaexternal #—— ión del caso sub-lite. Notifíquese y archívese. Rol Nº 2315-12-INA. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo 7 Sr. García Pronunciada por la Segunda S
- citalaw #30667— ca a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley 19.300, en el marco del juicio sumario sobre reclamación de multa, que se sustancia ante el Primer Juzgado
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, en lo pertinente, el artículo 84 de dich