TC Rol 2318
Tribunal Constitucional·Rol 2318
Sumario
1 Santiago, trece de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a los escritos de fojas 37 y 41, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 2 de octubre del año en curso, doña Ana Casanova Gallardo, Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, mediante oficio No 546 WM, de 30 de agosto de este año, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Civil, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley No 10.271, de 1952, para que surta efectos en el proceso sobre reconocimiento de paternidad, RIT C-2229- 2012, RUC 12-2-0161125-1, sustanciado ante dicho tribunal; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o espec...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, trece de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a los escritos de fojas 37 y 41, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
Considerando 7
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que el asunto planteado, en su esencia, envuelve cuestiones de mera legalidad, de interpretación de preceptos legales y de determinación de la normativa aplicable a la solución de la gestión sub lite, ante la presencia de diversos preceptos para determinar el estado civil y los derechos de la demandante de la gestión invocada, entre los cuales se encuentran los artículos 1° y 5° transitorio de la 19.585, el conjunto de normas del Código Civil referidas a la posesión notoria del estado civil y las
Considerando 8
#Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no se identifica la disposición constitucional que se supone infringida ni tampoco se especifica suficientemente cuál es la norma cuya aplicación se impugna;
Considerando 9
#Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol 2318-12-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad,
Considerando 272
#del Código Civil, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley No 10.271, de 1952, para que surta efectos en el proceso sobre reconocimiento de paternidad, RIT C-2229- 2012, RUC 12-2-0161125-1, sustanciado ante dicho tribunal;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Civil, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley No 10.271, de 1952, para que surta efectos
- citaexternal #—— os legales. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol 2318-12-INA. 6 Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino concurrió al acuerdo del fallo, p
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic