INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2319
Sumario
1 Santiago, catorce de mayo de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 3 de octubre de 2012, Jorge Maximiliano Vargas Barrios ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo. Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen: “Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Todos los trabajadores aludidos en el inc...
Considerandos
Considerando 1
#Que Jorge Maximiliano Vargas Barrios, operador de bus y requirente en esta causa, presentó una demanda laboral en contra de la empresa Inversiones Alsacia S.A. Esta acción judicial tuvo como finalidad obtener del Tribunal del Trabajo la declaración de que el despido del trabajador se debió a actos de represalia de la empleadora por denuncias efectuadas por medio de la directiva sindical correspondiente. En subsidio de la acción principal, en la demanda aludida se solicitó la declaración de que el despido del señor Vargas era injustificado. Luego de dictado el fallo por parte del juez de la instancia, el cual desestimó la demanda de tutela interpuesta, así como la de despido injustificado, el actor presentó un recurso de nulidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. El proceso recién mencionado constituye, en definitiva, la gestión judicial pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por el señor Vargas;
Considerando 2
#de su artículo 5°, en cuanto el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho al salario y a la jornada equitativos y al tiempo libre, sin distinciones. Más específicamente, el requirente considera que se ha vulnerado su derecho a la integridad física al verse afectado en la disposición de su tiempo y el contacto con su familia, con lo cual se vulneraría, además, la protección de su vida privada y la de su familia. Asimismo, el requirente expresa que también se ha infringido la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, lo cual obedece, según éste, a una infundada diferencia del régimen especial de jornada que le es aplicable con el régimen general de jornada. Igualmente, el requirente plantea que se ha violado la garantía constitucional de la libertad de trabajo, en razón de que se libera al empleador de remunerar el 5 tiempo que el trabajador está a disposición del empleador. Para tal efecto, el actor se apoya en lo indicado por la sentencia Rol N° 1852 de este Tribunal, la cual se refiere a los choferes del transporte rural, cuya jornada es regida por el artículo 26 bis del Código del Trabajo. El requirente analiza el sentido y alcance del artículo 26 del Código del Trabajo, el cual regula la jornada de trabajo del transporte urbano colectivo de pasajeros. A este respecto, el actor señala, entre otras cosas, que por ser su empleador una empresa de trabajo continuo, en el caso sub lite hay derecho a descanso y espera, con 180 horas mensuales de trabajo, 45 semanales y 7,5 horas diarias, concluyéndose por éste, en definitiva, que las esperas y descansos constituyen jornada pasiva y deben remunerarse, tal como lo habría sostenido la Dirección del Trabajo. Acogido a tramitación el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada. Oídas las partes y declarada la admisibilidad de la acción, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado. Evacuando el traslado de fondo, la demandada en la gestión invocada, Inversiones Alsacia S.A., señala que se acreditó por sentencia del juez de la instancia que el despido del trabajador por parte del empleador se ajustó a derecho, para lo cual habría tenido incidencia la particular interpretación de las reglas aplicables a su jornada de trabajo que hace el actor. Inversiones Alsacia S.A. agrega que los artículos 25, 25 bis, 26 y 26 bis del Código del Trabajo se refieren, en general, a las jornadas de los trabajadores del transporte. Sin embargo, el requerido hace notar que 6 el único artículo que alude al transporte urbano colectivo de pasajeros (el cual tendría obvias diferencias con los otros tipos de transportes) es el artículo 26 del Código del Trabajo, el cual establece que si las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal (lo cual ocurre en la especie), éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, prosigue este artículo, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas. Es por ello que el transporte urbano es conceptualizado como “aquel que alternadamente recoge y deja usuarios en los paraderos del trayecto o recorrido constituido por calles o vías de una determinada ciudad o área poblacional” y en él el artículo 26 establece la posibilidad de turnos, con un máximo de 8 horas por turno, un descanso mínimo de 10 horas entre turno y turno y un límite máximo de 4 horas continuas de conducción, descartando que resulten atingentes a este tipo de transporte los otros artículos. El requerido subraya que ninguno de los preceptos respecto de los cuales se pide la declaración de inaplicabilidad es aplicable al caso del transporte urbano colectivo de pasajeros, pues la disposición que regula la actividad que desempeñaba el señor Vargas Barrios es la establecida en el artículo 26 del Código del Trabajo, norma que fue analizada por el juez de la instancia, quien determinó que no existió transgresión alguna a dicho precepto. El requerido sostiene, asimismo, que para que un precepto pueda ser declarado inaplicable, es imprescindible que la cuestión propuesta en el juicio en que incide el recurso, se halle regida por el precepto tachado de inconstitucional. Incluso más, Inversiones Alsacia S.A. sostiene que la inaplicabilidad es una vía inidónea para impugnar lo 7 resuelto por el juez del fondo y que la ponderación de los hechos de la gestión es de resorte exclusivo de éste, lo cual fundamenta con citas referidas a jurisprudencia de este Tribunal en relación al trámite de admisibilidad. Por todo lo expuesto, dicha empresa solicita el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 11 de abril de 2013 se verificó la vista de la causa. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, en cuanto al fundamento del requerimiento, en especial en lo que respecta a la relevancia de las disposiciones legales impugnadas para la resolución de la cuestión controvertida, el requirente centra su argumentación en que “no se consideraron los tiempos de espera y descanso del trabajador en la jornada diaria”, los cuales, si se hubiesen imputado a su jornada de trabajo, no habrían posibilitado justificar su despido (ver fojas 6). La aspiración del requirente en orden a que se incluyeran como parte de la jornada de trabajo los tiempos de espera y descanso del trabajador, lo lleva a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo, los cuales tienen como regla común aquella en virtud de la cual el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada. En esta línea argumental, sin embargo, se reconoce que los preceptos legales impugnados no son aplicables al caso. En efecto, el requirente señala que “[c]omo bien se relato (sic) más arriba, en las otras tres categorías de choferes, existen normas expresas que excluyen de la jornada de trabajo los tiempos de espera y descanso (artículos 25, 25 bis y 26 bis), sin embargo esas normas no son aplicables al caso sub litis. […] Los choferes del transporte urbano de pasajeros se rigen por la norma del artículo 26 del Código del Trabajo, que nada dice respecto a los tiempos de descanso y espera” (fojas 7); 9
Considerando 4
#Que, para resolver una cuestión de inaplicabilidad, es atribución de este Tribunal, según lo dispone el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, verificar, entre otros factores, “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto” y “que la impugnación esté fundada razonablemente”;
Considerando 5
#Que, por su naturaleza, la declaración de admisibilidad de una cuestión de inaplicabilidad, ámbito al cual están referidas las verificaciones señaladas en la consideración anterior, tiene un carácter preliminar o provisional y se subordina a lo que, después del período de discusión, se resuelva en la sentencia definitiva, una vez que el tribunal cuente con todos los antecedentes necesarios para resolver el asunto. Tal planteamiento ya ha sido expuesto por este Tribunal en el considerando
Considerando 6
#Que en lo que respecta a si la aplicación de los preceptos legales impugnados puede ser decisiva en la resolución del asunto discutido en la gestión pendiente, resulta oportuno citar el considerando séptimo de la sentencia Rol Nº 668-06 de esta Magistratura, el cual señala que el mencionado requisito “supone que el Tribunal efectúe un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para decidir la cuestión”;
Considerando 7
#Que, en un sentido similar, el considerando cuarto de la sentencia Rol Nº 1312-09 de este Tribunal manifiesta “[q]ue la aplicación decisiva del precepto, para los fines que interesan a este proceso constitucional, tiene que ver con la causalidad directa y necesaria entre dicha aplicación y la decisión del 10 litigio, en términos que la estimación –o rechazo- de la pretensión sea el efecto de la incidencia de la norma legal en la resolución del conflicto. Si éste puede producirse por la aplicación de otro precepto, dejará de ser decisiva la aplicación del que se impugna”;
Considerando 8
#Que el requerimiento, como se ha expuesto, cuestiona la aplicación de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo, pero no la disposición del artículo 26 de dicho cuerpo legal, norma en base a la cual el juez de la instancia dictó sentencia y cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en su aplicación;
Considerando 9
#Que, en efecto, los preceptos impugnados dicen relación con la jornada laboral de trabajadores en una situación fáctica evidentemente distinta de aquella que le es aplicable al requirente, algo reconocido expresamente por éste, tal como se aprecia en la cita consignada en el considerando tercero precedente. Es así como el artículo 25 se refiere a “[l]a jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles”. Por su parte, el artículo 25 bis regula “[l]a jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana”. Y, por último, el artículo 26 bis dice relación con “[e]l personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros”. En contraste con los trabajadores aludidos en los artículos impugnados, el artículo 26 del Código del Trabajo hace referencia a otro tipo de trabajadores, esto es, a aquellos que laboran en el “servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros”, caso en el que, precisamente, se encuentra el requirente; 11
Considerando 10
#Que, en consecuencia, se puede concluir que los preceptos impugnados carecen de aplicación decisiva en la resolución del asunto, lo que basta para desestimar la acción ejercitada. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el D.F.L. N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: 1) Rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento. 3) Que no se condena en costas a la requirente por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordada la presente sentencia con la prevención de los Ministros Hernán Vodanovic Schnake y Gonzalo García Pino quiénes, adicionalmente a lo razonado, estiman que: 1°. Que la regla aplicable en esta causa es resorte de la resolución del juez de fondo. Por tanto, el efecto del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sobre normas no atingentes al caso, exorbitan las competencias del propio Tribunal Constitucional en su decisión; 2°. Que las prácticas empresariales, las conductas anti-sindicales y el grado de cumplimiento sobre el sistema de turnos de los choferes de algunas líneas del sistema público de transporte, denominado “Transantiago”, constituyen un conflicto de legalidad propiamente tal; 12 3°. Que, finalmente, la naturaleza de este servicio específico, se orienta a “satisfacer una necesidad pública, de manera regular y permanente, finalidad propia de órganos destinados al cumplimiento de la función administrativa del mismo Estado” (STC N° 1.153, c. 37), lo cual redunda en el otorgamiento de relevantes subsidios públicos para su funcionamiento y que tienen como supuesto una regularidad de la relación laboral que compromete el interés público. Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, y la prevención, el Ministro señor Gonzalo García Pino. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2319-12-INA. 13 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— e Tribunal son los numerales 1°, 2°, 4° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el inciso segundo de su artículo 5°, en cuanto el artículo 7° del Pacto
- fundaexternal #—— Tribunal, según lo dispone el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, verificar, entre otros factores, “que la aplicación del precepto legal im
- aplicaexternal #—— l transporte rural, cuya jornada es regida por el artículo 26 bis del Código del Trabajo. El requirente analiza el sentido y alcance del artículo 26 del Código del Trabajo, el cual regula
- aplicaexternal #—— . El requirente analiza el sentido y alcance del artículo 26 del Código del Trabajo, el cual regula la jornada de trabajo del transporte urbano colectivo de pasajeros. A este respecto
- citaexternal #—— el actor se apoya en lo indicado por la sentencia Rol N° 1852 de este Tribunal, la cual se refiere a los choferes del transporte rural, cuya jornada es regida po
- citaexternal #—— ibunal en el considerando segundo de la sentencia Rol Nº 1312-09; SEXTO. Que en lo que respecta a si la aplicación de los preceptos legales impugnados puede ser de
- citaexternal #—— uno citar el considerando séptimo de la sentencia Rol Nº 668-06 de esta Magistratura, el cual señala que el mencionado requisito “supone que el Tribunal efectúe un
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2319-12-INA. 13 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citasentencia #1733— de Transportes y Telecomunicaciones.”. En autos Rol N° 2319, la gestión invocada es un proceso laboral de tutela y, en subsidio, de despido injustificado, del
- citalaw #29427— dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz