TC Rol 2320
Tribunal Constitucional·Rol 2320
Sumario
Santiago, catorce de agosto de dos mil trece. VISTOS: Mediante presentación de fecha 4 de octubre de 2012, el abogado MIGUEL IGNACIO FREDES GONZÁLEZ, por sí y en representación de su cónyuge, doña MARÍA FERNANDA VILA PIÉRART, ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las expresiones “en la forma que determine el reglamento” e “inválido”, contenidas en el artículo 3°, letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N°150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 27 de agosto de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares, contenido en el Decreto Ley N°307, de 1974. El requerimiento de inaplicabilidad se interpuso en el marco del recurso de protección presentado por los requirentes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, R...
Considerandos
Considerando 1
#Que doña María Fernanda Vila Piérart, funcionaria de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las expresiones “en la forma que determine el reglamento” e “inválido” contenidas en el artículo 3º, letra a), del DFL Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares contenido en el DL Nº307, de 1974;
Considerando 2
#Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento de autos es una acción de protección interpuesta por la requirente y su cónyuge en contra de una carta denegatoria de una solicitud de reconocimiento de la respectiva calidad de beneficiario y causante de asignación familiar (y el correspondiente pago), emitida por el Director General Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Considerando 3
#Que, en efecto, la funcionaria diplomática señora Vila Piérart aspira a que se le reconozca la calidad de beneficiaria de asignación familiar en consideración a su cónyuge o causante, quien viviría a sus expensas. El Ministerio de Relaciones Exteriores aduce como fundamento de su negativa lo dispuesto en el artículo 3º, letra a), del DFL Nº150 ya aludido, en cuanto a que sólo el cónyuge que sea inválido(condición física que no tendría ni estaría 14 acreditada) es causante de asignación familiar. Es así como dentro del marco del recurso de protección se alega la inconstitucionalidad de algunas expresiones del artículo 3º, letra a), del DFL Nº150, con el objeto de que éstas se declaren inaplicables en la gestión pendiente;
Considerando 4
#Que, en lo que sigue, se explicará, en primer lugar, que existe una diferencia de trato entre el cónyuge hombre y mujer para efecto del pago del beneficio de asignación familiar. En segundo lugar, se revelará cuál es la finalidad de la norma que sustenta el beneficio de la asignación familiar. En tercer lugar, se advertirá la falta de razonabilidad de la diferencia que estatuye la norma impugnada en consideración a la finalidad de la misma. En
Considerando 5
#Que el DL Nº307, de 7 de febrero de 1974, estableció un Sistema Único de Prestaciones Familiares, al cual quedó afecto el Ministerio de Relaciones Exteriores por así disponerlo la letra a) del artículo 2º de dicho cuerpo legal. Por su parte, el artículo 3º del decreto ley aludido señaló quiénes eran los causantes de la asignación familiar, norma reiterada en el DFL Nº150 ya mencionado, indicándose que sólo causará asignación familiar el cónyuge inválido. En efecto, la letra a) del artículo 3º del DFL Nº150, norma que contiene las expresiones impugnadas en autos, dispone lo siguiente: “Serán causantes de asignación familiar: •La cónyuge y, en la forma que determine el reglamento, el cónyuge inválido;”; 15
Considerando 6
#Que, tal como puede apreciarse de la disposición recién citada, resulta evidente la existencia de una diferencia de trato entre los cónyuges mujer y hombre. Para ser causante de asignación familiar, al cónyuge (hombre), a diferencia de la cónyuge (mujer), se le exige poseer una condición adicional: tener la calidad de inválido; II.- Finalidad de la norma.
Considerando 7
#Que la asignación familiar es una prestación pecuniaria que la sociedad otorga en forma periódica a la familia y que se paga en relación con las cargas que viven a expensas del proveedor o proveedora del hogar. El criterio esencial es que el causante viva a expensas del beneficiario;
Considerando 8
#Que la noción de asignación familiar recién indicada puede desprenderse tanto de cierta literatura especializada como, fundamentalmente, de los mensajes presidenciales de los proyectos de ley que sirven de antecedente a la dictación del DL Nº307, de 1974;
Considerando 9
#Que, así, en el Mensaje del presidente Eduardo Frei Montalva con que se inició el primer proyecto de ley sobre asignaciones familiares se destacó que: “[p]rimariamente, el objetivo del otorgamiento de las asignaciones familiares es el de auxiliar económicamente a las familias, en razón de las cargas de familia que pesan sobre los jefes del hogar” (Actas de la Cámara de Diputados, Sesión Nº40, 4 de enero de 1966, p.3862, citado en la p.76 del tomo 9 de la transcripción de antecedentes de los Decretos Leyes dictados por la H. Junta de Gobierno);
Considerando 10
#Que, a su vez, durante el gobierno del presidente Salvador Allende Gossens se envió a tramitación un nuevo proyecto de ley sobre la materia. Éste, en su Mensaje, dejaba claro, en un sentido similar, que el objeto de la asignación familiar es “dar cobertura a un estado de 16 necesidad que le produce al trabajador el crecimiento de la familia, la alimentación, la educación y el cuidado de los hijos y de las otras personas a su cargo.” (Actas de la Cámara de Diputados, Sesión Nº4, 26 de octubre de 1971, p.315, citado en la p.93 del tomo 9 de la transcripción de antecedentes de los Decretos Leyes dictados por la H. Junta de Gobierno);
Normas y sentencias citadas
- citalaw #5470— n el Estatuto Administrativo (DFL N°338), de 6 de abril de 1960, que rigió hasta el año 1974, se definía la asignación
- citaexternal #—— para conceder el beneficio. Para el año 2012, la Ley N° 20.614, estableció que sólo reciben el pago del referido beneficio pecuniario quienes tienen ingresos de h
- citaexternal #—— egislativos: a) El artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.405, que estableció una pensión sólo a favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de pensió
- fundaexternal #—— ón con la garantía prevista en el numeral 20° del artículo 19 de la Constitución, sobre la igual repartición de los tributos, sostiene que resulta inoficioso analizar una supuesta
- citaexternal #—— sional. En el requerimiento se cita la sentencia Rol N°1414 de este Tribunal, así como legislación y jurisprudencia europea, para terminar señalando que la nor
- citaexternal #—— el caso de los hombres. Ya lo señaló la sentencia Rol N° 1710 de este mismo Tribunal: “La igualdad entre hombres y mujeres no puede ser absoluta, incluso para re
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2320-12-INA. Sra. Peña Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aróstica Sr. García Sr. Hernández
- citalaw #5960— es Familiares contenido en el DL Nº307, de 1974; SEGUNDO. Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento de
- citalaw #28650— ional de las Fuerzas Armadas, N° 18.948, y d) La Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo, que ante la muerte del trabajador, concede una pensión vitalicia a l
- citalaw #281907— rio de Relaciones Exteriores (DFL N° 33, de 1979), en materia de asignaciones familiares, está sujeto a un régimen espe
- citalaw #4825— el artículo 3º, letra a), del DFL Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981, el cual fija el texto
- citalaw #30329— os; b) EL artículo 70 bis, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que dispone que tienen derecho a montepío, en pri
- citalaw #30183— e refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N°18.806. De lo anterior, indica el referido Informe, se infiere unívocamente que el cónyuge varón, para se
- citalaw #29427— epública y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; SE RESUELVE: Acoger el requerimiento de ina