INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2323
Sumario
Santiago, nueve de enero de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 8 de octubre de 2012, don Eduardo Zegers Larraín ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso por delito de amenazas RIT 9056-2012, RUC 1200578139-4, sustanciado ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”. En el marco del a...
Considerandos
Considerando 1
#, afirma que en el procedimiento deberá acontecer una serie de cuestiones para llegar a un estado en que la norma pueda ser aplicada y, a su vez, el requirente no aporta elemento de juicio alguno que permita presumir que serán excluidas pruebas, según el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Por este motivo su requerimiento es de carácter abstracto, ya que no es posible saber si efectivamente la norma será aplicada y tendrá el carácter de decisiva en la gestión penal invocada. Ello pugna con el fin del control concreto, propio de la acción de inaplicabilidad.
Considerando 2
#, el organismo requerido aduce que lo que pretende el requirente no se aviene con el objeto de la acción de inaplicabilidad, esto es, la inaplicación de un precepto por la inconstitucionalidad de sus efectos. Lo anterior, pues, por una parte, no sólo pide la inaplicabilidad de un precepto, sino que, además, solicita se ordene la aplicación de una determinada norma en el juicio pendiente. Por otra parte, el actor pretende que se le conceda un recurso para apelar una resolución que rechace su solicitud de exclusión de la prueba presentada por la entidad fiscal, cuestión que tampoco se aviene con el reseñado objeto, ya que es el legislador el que determina el régimen recursivo. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de junio de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Gonzalo Lobos, por el requirente, y del abogado Hernán Ferrera, por el Ministerio Público. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN.
Considerando 3
#del artículo 276 -al que remite la norma cuestionada-, a saber, cuando en esa resolución se excluye prueba por provenir de diligencias o actuaciones declaradas nulas o por haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto ello podría infringir el derecho a la igualdad y los derechos a la defensa jurídica y al debido proceso, que reconocen los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional. A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor expone los hechos que dieron origen a la gestión penal pendiente invocada, para luego desarrollar las fundamentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia. En cuanto a los aludidos hechos, el peticionario señala que tuvo una relación de pareja con doña Marcela Berríos, entre los años 2004 y 2011, fruto de la cual nacieron dos hijos. Posteriormente, en el mes de mayo de 2012, su ex pareja hizo una denuncia por las supuestas amenazas que él le habría proferido. El Tribunal de Familia, que recibió la denuncia, se declaró incompetente, por lo que los antecedentes pasaron al Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En julio del mismo año, su ex pareja se querelló en su contra, alegando que la había agredido y amenazado con futuras agresiones si ella no accedía a sus peticiones referidas a los alimentos y al régimen de visitas de los hijos. En el curso del proceso penal operó la figura de sustitución de procedimiento, por lo que el proceso, que era sustanciado según las reglas del juicio penal ordinario, pasó a tramitarse según las normas del procedimiento simplificado. Por este motivo tuvo lugar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, fijándose audiencia para consultarle, en su calidad de querellado, si admitirá o no responsabilidad en el delito de amenazas proferidas en el contexto de violencia intrafamiliar. Afirma el actor que él no admitirá responsabilidad alguna en esa audiencia. Por ello, se procederá de inmediato a realizar la preparación del juicio oral, en la que las partes deberán rendir sus probanzas. Si el juez lo estima necesario, podría excluir alguna de ellas en el auto de apertura, por considerar que provienen de diligencias o actuaciones declaradas nulas o que han sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Sin embargo, por la aplicación del precepto objetado, en el caso de que el Magistrado excluya alguna de las pruebas que él pretende presentar, no podrá apelar la exclusión, pues esta disposición sólo faculta al ente persecutor para impugnar la resolución excluyente. De esta forma, se generará una desigualdad de armas procesales, cuestión que da lugar a la infracción de los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa jurídica y al debido proceso, reconocidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución. En cuanto a los fundamentos de derecho que sustentan las infracciones constitucionales precedentemente aludidas, el actor alega que la disposición genera esas inconstitucionalidades aduciendo dos argumentaciones. En primer lugar, se refiere a los efectos de la aplicación del precepto objetado que vulnera sus derechos. Primero: no le permitirá a su defensa apelar la eventual exclusión de prueba que efectúe el juez de garantía competente –fundada, como se señalara, en que la prueba proviene de diligencias o actuaciones declaradas nulas o ha sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales-. Segundo: no le permitirá apelar la resolución que deniegue su posible solicitud de exclusión de la prueba que presente el Ministerio Público. Explica, en relación con la facultad de apelar que demanda, que la posibilidad de que otros intervinientes del proceso penal, distintos del Ministerio Público, puedan apelar el aludido auto de apertura no afecta los principios cardinales del sistema procesal penal. Precisa que no afecta el principio de inmediatez, pues el debate de la prueba también puede desarrollarse directamente ante el tribunal de alzada. A su vez, tampoco toca el principio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que ya existe la posibilidad de impugnar el auto de apertura por el Ministerio Público, de manera que el proceso siempre puede extenderse a una segunda instancia. En segundo lugar, el actor se refiere a las conculcaciones de derechos planteadas, sustentándolas fundamentalmente en las siguientes dos argumentaciones. Alega que la norma reprochada, al efectuar la restricción reseñada de la legitimación para apelar, crea un privilegio en favor del Ministerio Público, que constituye una discriminación arbitraria contraria a la Constitución, pues ésta no tiene fundamento alguno. A su vez aduce que lo anterior conlleva la segunda infracción denunciada, esto es, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues el imputado no tiene las mismas herramientas para defender sus intereses que aquellas que tiene el Ministerio Público. En efecto, la defensa del imputado queda en una situación desmedrada, pues sólo tiene la posibilidad de aceptar la exclusión de sus probanzas, en circunstancias que el ente persecutor puede apelar de la exclusión que a él le afecte. Así, por lo demás, lo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1535. Finalmente, pide, en virtud de todo lo argumentado, que el Tribunal Constitucional declare inaplicable el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal y, a su vez, declare que es aplicable el artículo 370 del mismo código de enjuiciamiento. Por resolución de fojas 18, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes requeridas de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito presentado el 3 de enero de 2013, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, desarrollando las siguientes dos cuestiones que se describen a continuación. En primer lugar, el organismo fiscal hace una advertencia en orden a que, en las diversas ocasiones en que ha debido presentar sus descargos respecto de solicitudes de inaplicabilidad sobre la misma disposición que fuera impugnada en estos autos, no ha hecho oposición a las reflexiones de esta Magistratura atingentes a la inconstitucionalidad de la disposición. En segundo lugar, el Ministerio Público fundamenta el rechazo de la acción de autos exponiendo dos argumentos fundamentalmente.
Considerando 4
#Que la apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”. Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público. Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el mero agravio. Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP (Código Procesal Penal) es que se concede en el solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368);
Considerando 5
#Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364). Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370);
Considerando 6
#Que dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias: “primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar… En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal….”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio…“. Para concluir que “la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N° 1432/2009);
Considerando 7
#Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare expresamente” (artículo 370, letra b),) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema. Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador. En la parte petitoria del recurso se busca “declarar inaplicable para dicha gestión la norma referida, permitiendo expresamente la aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal, y concediéndole a esta parte el respectivo recurso de apelación” (fojas 7);
Considerando 8
#Que, en tercer lugar, el hecho de que sólo sea el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble sustentación. Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara maximizar la eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logro del mismo. Y, por último, se le permite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (Tavolari Oliveros, Raúl; Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).” (STC Rol N° 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerlo en la medida que ello resulte eficiente. Debe contar con pruebas suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le otorga el derecho de apelar. Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”;
Considerando 9
#Que, finalmente, el recurso de inaplicabilidad no es un recurso abstracto ni hipotético, sino que concreto. Además, tiene que existir un grado de inminencia en la aplicación de la norma reprochada; III. LOS PRECEDENTES.
Considerando 10
#Que, entrando al fondo del asunto, es necesario hacerse cargo, antes que nada, de la invocación de dos sentencias previas de esta Magistratura: STC Rol N° 1535/2010 y STC Rol N° 1502/2010;
Considerando 11
#Que la primera de estas sentencias se originó en un recurso de inaplicabilidad presentado por un querellante particular. Y este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró la inaplicabilidad del mismo precepto impugnado. La segunda sentencia (STC Rol N° 1502/2010) fue motivada por un requerimiento presentado por el imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió la inaplicabilidad;
Considerando 12
#Que dichas sentencias presentan diferencias en los hechos con el presente requerimiento. El asunto es relevante por la característica de control concreto que tiene la inaplicabilidad. La principal de estas diferencias es que en esos casos se había producido una exclusión de prueba. En este caso, nada de eso ha sucedido. No hay ninguna exclusión de prueba;
Considerando 20
#Que no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- fundaexternal #—— proceso, que reconocen los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional. A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor expone los hechos que dieron origen a la ges
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso por delito de amenazas RIT 9056-2012, RUC 1200578139-4, susta
- aplicaexternal #—— do. Por este motivo tuvo lugar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, fijándose audiencia para consultarle, en su calidad de querellado, si admitirá o no responsabilida
- aplicaexternal #—— án excluidas pruebas, según el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Por este motivo su requerimiento es de carácter abstracto, ya que no es posible saber si efectivam
- aplicaexternal #—— aplicabilidad contra parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. Dicho precepto establece lo siguiente: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptibl
- aplicaexternal #—— erida, permitiendo expresamente la aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal, y concediéndole a esta parte el respectivo recurso de apelación” (fojas 7); OCTAVO: Que, en terce
- aplicaexternal #—— n. Estas son las que regula el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Estas causales dicen relación con que la exclusión provenga de “actuaciones o diligencias que hubi
- aplicaexternal #—— forzoso concluir que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal aparece revestida de la relevancia necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la d
- aplicaexternal #—— que la presunción de inocencia establecida en el artículo 4 del Código Procesal Penal compensaría, de alguna forma, la diferencia de trato consagrada en la norma impugnada, lo cual darí
- citaexternal #—— o de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N° 1432/2009); SÉPTIMO: Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare expresament
- citaexternal #—— itorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).” (STC Rol N° 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerl
- citaexternal #—— de esta Magistratura: STC Rol N° 1535/2010 y STC Rol N° 1502/2010; UNDÉCIMO: Que la primera de estas sentencias se originó en un recurso de inaplicabilidad pre
- citaexternal #—— r ejemplo, en el considerando 23º de la sentencia rol N° 8637-2011, dicho tribunal señaló que “(…) el acusado (…) fue puesto en una posición evidentemente desventajos
- citaexternal #—— ebate sobre ese tópico”. (En el mismo sentido SCS rol N° 1741, de 25 de mayo de 2010).”; 16º. Que, siguiendo una línea argumental similar, la Excma. Corte Supre
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2323-12-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTI
- citasentencia #61— Excma. Corte Suprema, en una reciente sentencia (rol Nº 2170, de 2013), ha rechazado por extemporáneo un recurso de nulidad por infracción a las garantías funda
- citasentencia #199— señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1535. Finalmente, pide, en virtud de todo lo argumentado, que el Tribunal Constitucional declare inaplic
- citasentencia #1182— e del juez de garantía. Por ejemplo, la sentencia rol N° 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero que la revisión de la legalidad de la exclusión de p
- citasentencia #1308— 502, Nº 1535, y en el voto por acoger en la causa rol Nº 2330; 28º. Que, en consecuencia, en mérito de todo lo anterior y de lo preceptuado, además, en los inci
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d