INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2325
Sumario
Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece. VISTOS: Mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2012, don NICOLÁS BERLINER DUQUE, en representación de la sociedad SERVILIBROS S.A., ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, numeral 9°, segundo párrafo, parte final, de la Ley N°18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, en lo relativo a la improcedencia de la concesión de orden de no innovar por parte del Tribunal de segunda instancia, en el marco de los recursos de apelación y casación en la forma que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa caratulada “La RIOJA S.p.A. CON SERVILIBROS S.A.”, Rol I.C. N° 5.813-2012. La disposición impugnada establece, en lo pertinente: “Artículo 8º.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 9) Todas las apelaci...
Considerandos
Considerando 1
#Que la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad está constituida por un juicio de arrendamiento, caratulado “LA RIOJA SpA CON SERVILIBROS S.A.” sobre término de contrato de arriendo respecto del local comercial N°1 y estacionamientos N° 70 y 71 del segundo subterráneo, todos del edificio El Bosque Norte 0123, ubicado en Avenida El Bosque N° 0123, Las Condes. La demandante alega el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, respecto de la cual se dedujo demanda reconvencional, basada en que la arrendadora no habría cumplido con la obligación de mantener y entregar la cosa en el estado de servir para el fin para el que se había arrendado y que se habría pagado rentas en exceso. Con fecha 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda presentada por La Rioja SpA y declarando, en consecuencia, terminado el contrato de arrendamiento. Asimismo, acogió la demanda 8 reconvencional disponiendo la rebaja de la renta de 214 a 152 Unidades de Fomento mensuales. El arrendatario recurrió de apelación y casación en la forma en contra de la resolución mencionada, encontrándose actualmente ambos recursos en trámite ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol I.C. N° 5813-2012. Esa es la gestión pendiente en estos autos. En el marco de dicho procedimiento, se impugna por inconstitucional la aplicación del párrafo segundo, parte final, del numeral 9 del artículo 8º de la Ley N° 18.101, transcrito precedentemente, en la parte que señala que durante la tramitación de las apelaciones no se podrá conceder orden de no innovar;
Considerando 2
#Que el reproche de inconstitucionalidad se formula en cuanto la norma infringiría la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 19, numeral 3°, en relación con aquélla contemplada en el numeral 26° del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas;
Considerando 3
#Que la norma impugnada se enmarca dentro de un procedimiento especial que contempla la Ley N° 18.101, que fija normas sobre arrendamiento de predios urbanos. Dicho procedimiento verbal, breve y concentrado, con naturaleza de juicio sumario con ciertas modificaciones, presenta características especiales, tales como simplificar la notificación de la demanda; régimen especial para la demanda reconvencional, y una audiencia de discusión y prueba, en la que deben promoverse y tramitarse los incidentes, los que serán resueltos en conjunto con la cuestión principal. Concluida la recepción de la prueba, las partes son citadas a oír sentencia. 9 En lo relativo a la apelación, procede únicamente respecto de la sentencia definitiva de primera instancia y de las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. El tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, incluso aquellas que no hayan sido resueltas por el tribunal a quo. Además, se concede en el solo efecto devolutivo y tiene preferencia para su vista y fallo. Finalmente, y siendo éste precisamente el punto impugnado, durante la apelación no puede el tribunal de alzada conceder orden de no innovar. Esta es una regla distinta a la establecida, de modo general, en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192), en que se faculta al juez para decidir si la concede o no;
Considerando 4
#Que, el respaldo constitucional para este impedimento radica en la necesidad de incorporar una garantía efectiva al derecho de propiedad conforme enseguida se explica;
Considerando 5
#Que la Ley N° 18.101 estableció un procedimiento especial, como se ha señalado; consignó un llamado a conciliación obligatorio y permitía que la Corte que conociera de la apelación de una sentencia de primera instancia que concediera desahucio y restitución, a petición de parte y existiendo justa causa, pudiera suspender el cumplimiento de la sentencia. Efectivamente, con anterioridad a la modificación que introdujo la Ley N° 19.866, la Ley N° 18.101 establecía la posibilidad de suspender el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, constituyendo ésta una mera facultad para el tribunal, y supeditada a la existencia de una justa causa;
Considerando 6
#Que la suspensión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia o del lanzamiento es algo 10 que regularmente establecieron nuestras legislaciones de arrendamiento. Sin embargo, esta posibilidad desapareció con la Ley N° 19.886. La posibilidad de suspender o no el lanzamiento o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia evolucionó separadamente de la regulación de la apelación en el Código de Procedimiento Civil. Mientras en éste, hasta 1988, la apelación que se concedía en el solo efecto devolutivo permitía el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la regulación del juicio de terminación o restitución en el contrato de arrendamiento consagraba la posibilidad de suspensión. Esta facultad desapareció con las nuevas legislaciones. La supresión de la facultad de suspensión fue buscada intencionalmente. Se consideró que podía afectar el legítimo goce de la propiedad por parte del arrendador; sobre todo si los tribunales acogían con demasiada liberalidad dichas solicitudes;
Considerando 7
#Que, tal como se señaló, un respaldo constitucional para esas regulaciones está dado por el derecho de propiedad y por sus facultades de uso, goce y disposición (artículo 19, N° 24° de la Constitución Política). No debe perderse de vista, en el análisis de constitucionalidad del precepto que ha sido impugnado en estos autos, que el arrendador en la mayoría de los casos (y así ocurre en el presente) es propietario del bien cuyo goce entrega al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento, que no es más que un título de mera tenencia y que comprende como obligación de la esencia para el arrendatario, la de restituir la cosa al término de la relación contractual. De esta suerte, debe considerarse que el arrendador es titular de aquel derecho que “confiere al sujeto el poder 11 más amplio sobre una cosa” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio (1974). Curso de Derecho Civil (Los bienes y los derechos reales). Santiago. Editorial Nascimento, p. 135) y que comprende “tres facultades (llamadas también “atributos”) fundamentales: uso, goce y disposición del objeto de su dominio.” Para efectos constitucionales, pueden ser consideradas “esenciales” (Peñailillo Arévalo, Daniel (2006). Los Bienes: la propiedad y otros derechos reales. Página 134). En virtud de lo anterior, debe considerarse que no admitir la orden de no innovar en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, resulta coherente con la necesidad de restablecer prontamente al propietario en el pleno ejercicio de las facultades esenciales que le asisten sobre el inmueble de que se trata. La orden puede significar, en la práctica, que el propietario se vea impedido de usar, gozar o disponer (jurídica o materialmente) del objeto de su propiedad, no obstante haber obtenido una sentencia favorable que declaró terminada la relación contractual, en un proceso en que el arrendatario tuvo la posibilidad de defenderse. Además, y tal como se consideró en la sentencia Rol N° 1907, la ejecución de la sentencia por parte del arrendador puede ser considerada como una manifestación del derecho de propiedad que tiene éste sobre la cosa cuyo goce entregó a otro en virtud del contrato de arrendamiento;
Considerando 8
#Que la orden de no innovar consiste en un mandato de no hacer o en una prohibición de hacer que impone un tribunal en el proceso, de modo que las cosas queden como estaban en el momento en que se concede. La incorporación de la orden de no innovar se produjo en virtud de la Ley N° 18.705, de mayo de 1988, que introdujo modificaciones a los Códigos de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal, Orgánico de Tribunales, del Trabajo y al Decreto Ley N° 2.876 de 1979. Dicha normativa 12 amplió el ámbito de las apelaciones que se conceden en el solo efecto devolutivo;
Considerando 9
#Que, asimismo, la Ley N° 18.705 también modificó el régimen de la apelación en el efecto devolutivo, incorporando los incisos segundo y tercero al artículo 192, que consagra la facultad del tribunal de alzada para dictar, a petición de la parte apelante, orden de no innovar;
Considerando 10
#Que el régimen que estableció la Ley N° 18.705 no ha sufrido grandes modificaciones y sigue siendo el actualmente vigente en la legislación procesal civil. Por tanto, hasta antes de 1988, la orden de no innovar no procedía en la apelación que se concedía en el solo efecto devolutivo. Sólo a partir de ese año, puede solicitarse al tribunal, pero condicionada a que la pida la parte recurrente;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— clama. En cuanto a la vulneración del N° 26° del artículo 19 de la Constitución Política, sostiene que en virtud de la actividad desplegada por el legislador la esencia del derech
- fundaexternal #—— ar en la materia puede envolver una afectación al artículo 76 de la Constitución Política, escuchándose sobre el punto a continuación a ambos abogados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que
- aplicaexternal #—— rrespondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, agregando que, en cuanto al fondo, se alegó que se había pagado un exceso por concepto 3 de rent
- aplicaexternal #—— diera orden de no innovar, invocando al efecto el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue rechazada por improcedente, en virtud de lo dispuesto en la norma que impugna en
- aplicaexternal #—— esultas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Termina señalando que, en la especie, lamentablemente los únicos derechos constitucionales concul
- citaexternal #—— ocida y fallada por esta Magistratura en la causa Rol N° 1907-11-INA, citando al efecto votos de minoría y haciendo presente que, a diferencia de dicho requerimient
- citaexternal #—— sus argumentos son los expuestos en la sentencia Rol N° 1907-12 de esta Magistratura y señala que el legislador, a través de la dictación de la Ley N° 19.866, hizo
- citaexternal #—— . Además, y tal como se consideró en la sentencia Rol N° 1907, la ejecución de la sentencia por parte del arrendador puede ser considerada como una manifestación
- citaexternal #—— constituyen el racional y justo procedimiento(STC Rol 1432/2009). Sin embargo, ha considerado que el legislador puede establecer procedimientos en única o en
- citaexternal #—— otifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2325-12-INA. 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #213004— Sin embargo, esta posibilidad desapareció con la Ley N° 19.886. La posibilidad de suspender o no el lanzamiento o el cumplimiento de la sentencia de primera inst
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- citalaw #209169— que el legislador, a través de la dictación de la Ley N° 19.866, hizo frente de forma razonable a un problema concreto que aquejaba al orden social, que era la exc
- citalaw #30087— la orden de no innovar se produjo en virtud de la Ley N° 18.705, de mayo de 1988, que introdujo modificaciones a los Códigos de Procedimiento Civil, de Procedimien
- citalaw #23562— Orgánico de Tribunales, del Trabajo y al Decreto Ley N° 2.876 de 1979. Dicha normativa 12 amplió el ámbito de las apelaciones que se conceden en el solo efecto
- citalaw #29526— , numeral 9°, segundo párrafo, parte final, de la Ley N°18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, en lo relativo a la improcedenc