INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2329
Sumario
1 Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de octubre de 2012, Humberto Antonio Palamara Iribarne, por sí y en representación de Carlos Nieto González, Julio Bravo Alarcón y Sergio Bustamante Medel, dedujo ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, en la causa Rol N° 8.723-2012 de que conocía el Juzgado Naval de Valparaíso, gestión judicial que se encontraba pendiente ante la Corte Marcial de la Armada de Chile, bajo el Rol N° 102-2012, conforme consta del certificado que rola a fojas 14; SEGUNDO: Que la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 18 de octubre de 2012, admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión sub lite, ordenando oficiar al efecto a la Corte Marcial de la Armada, y, por resolución de 8 de noviembre de 2012, d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 12 de octubre de 2012, Humberto Antonio Palamara Iribarne, por sí y en representación de Carlos Nieto González, Julio Bravo Alarcón y Sergio Bustamante Medel, dedujo ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, en la causa Rol N° 8.723-2012 de que conocía el Juzgado Naval de Valparaíso, gestión judicial que se encontraba pendiente ante la Corte Marcial de la Armada de Chile, bajo el Rol N° 102-2012, conforme consta del certificado que rola a fojas 14;
Considerando 2
#Que la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 18 de octubre de 2012, admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión sub lite, ordenando oficiar al efecto a la Corte Marcial de la Armada, y, por resolución de 8 de noviembre de 2012, declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal para su sustanciación;
Considerando 3
#Que, conforme consta en autos, se comunicó la suspensión del procedimiento a la Corte Marcial de la Armada mediante carta certificada expedida con fecha 19 de octubre de 2012 (fojas 26). Asimismo, consta de las piezas principales de la gestión en que incide el presente requerimiento, acompañadas por la Corte Marcial de la Armada y agregadas a fojas 29 y siguientes, que dicha Corte, mediante sentencia de 18 de octubre de 2012 (fojas 102), confirmó la resolución apelada de 13 de agosto de 2012, esto es, aquella dictada por el Juez Naval que no dio lugar a la formación de causa judicial respecto de la denuncia formulada por los mismos requirentes de inaplicabilidad, 2 por no revestir los hechos denunciados características de delito (fojas 74);
Considerando 4
#Que, atendida la circunstancia anotada en el considerando precedente, mediante resolución de 29 de noviembre de 2012, a fojas 119, el señor Presidente subrogante de este Tribunal Constitucional ordenó al requirente acompañar, dentro del plazo de cinco días corridos, un certificado del tribunal que conocía de la gestión sub lite, que diera cuenta de la existencia de dicha gestión y del estado procesal en que se encontraba. A fojas 124, rola el certificado acompañado por el actor, emanado de la Corte Marcial de la Armada y de fecha 6 de diciembre de 2012, en que se verifican los siguientes hechos: 1°. Que la Corte Marcial, con fecha 18 de octubre de 2012, confirmó la resolución apelada; 2°. Que, con fecha 22 de octubre de 2012, el señor Palamara presentó recurso de rectificación “en lo que dice relación con una cita del Rol de una causa judicial allí singularizada”; 3°. Que dicha Corte Marcial, con fecha 23 de octubre de 2012, esto es, después de haber confirmado la resolución apelada, certificó la recepción de la resolución de este Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2012, en que se ordenaba la suspensión del procedimiento, y 4°. Que por resolución del mismo día 23 de octubre de 2012, la Corte Marcial proveyó el escrito de rectificación del señor Palamara, disponiendo “estese a la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Constitucional”;
Considerando 5
#Que el artículo 93, Nº 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por 3 la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional, en su inciso
Considerando 6
#Que, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, no se dio lugar a la formación de la causa en la gestión en que incide el presente requerimiento y ello fue confirmado por la Corte Marcial de la Armada, de modo tal que dicha resolución se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, no existe actualmente una gestión judicial pendiente en la que pueda producir efectos una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado por el requirente. No obsta a lo anterior el hecho de que se haya deducido un recurso de rectificación y que se encuentre pendiente pues, conforme consta del certificado de fojas 124, dicho recurso tiene por único objeto la corrección de un error de referencia respecto del Rol de una causa que se cita. En consecuencia, dicho recurso de reposición no constituye un asunto en el cual pueda tener aplicación el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, impugnado por el requirente, y 4
Considerando 7
#Que atendidas las circunstancias expuestas, se constata la falta de los presupuestos procesales básicos para que prospere la presente acción de inaplicabilidad y se torna improcedente que esta Magistratura Constitucional entre a conocer del fondo del requerimiento deducido a fojas uno. Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, SE DECLARA: Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese al efecto a la Corte Marcial de la Armada de Chile. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. ROL Nº 2329-12-INA. 5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 11
#, dispone que “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— e la Corte Marcial de la Armada de Chile, bajo el Rol N° 102-2012, conforme consta del certificado que rola a fojas 14; SEGUNDO: Que la Primera Sala de este Tribuna