INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2330
Sumario
1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 12 de octubre de 2012, el Ministro del Interior y Seguridad Pública ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al régimen del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, en la parte que señala “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”. El aludido precepto legal dispone: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”. La gestión invocada es un proceso penal seguido ante el 13° Juzgado de de Garantía de Santiago, por los delitos de colocación de artefactos explosivos contemplado en la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su pena...
Considerandos
Considerando 1
#Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y 8 fundamentos de derecho hechos valer por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 2
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones: I. LA IMPUGNACIÓN. 1°. Que en el marco del proceso penal que se sigue ante el 13.er Juzgado de Garantía de Santiago, contra Hans Niemeyer Salinas, por los delitos de fabricación, colocación y detonación de artefactos explosivos, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, 9 celebrada entre los días lunes 24 al jueves 27 de septiembre de 2012, la jueza de dicho Juzgado procedió a excluir prueba testimonial y documental, por posible vulneración del principio de congruencia. En dicho proceso, el Ministerio del Interior presentó querellas por delito terrorista (Ley N° 18.314), de conformidad a lo establecido en el artículo 261, letra a), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). En vista de la decisión de la señora Jueza, dicho Ministerio presentó una apelación. Sin embargo, ésta fue declarada inadmisible por aplicación del artículo 277, inciso segundo, del CPP, por resolución de 3 de octubre de 2012. Contra dicha resolución, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 5 de octubre de 2012. Dicho recurso de hecho es la gestión pendiente que se invoca para el presente recurso de inaplicabilidad, presentado por el Ministro del Interior; 2°. Que el recurso de inaplicabilidad impugna parte del inciso segundo del artículo 277 del CPP. Dicho inciso establece lo siguiente: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el 10 juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.” Lo que se impugna es la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”; 3°. Que los argumentos que sostiene el Ministro del Interior, en lo sustantivo, se limitan a señalar, en primer lugar, que el auto de apertura del juicio oral es esencial en el juicio penal; entre otras cosas, porque fija la prueba que se va a rendir en el juicio oral. Por lo mismo, al impedir que el Ministerio del Interior pueda solicitar la revisión por un superior de la exclusión de la prueba dispuesta por el Juzgado de Garantía, afecta al debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho al recurso. En segundo lugar, se sostiene que la falta de apelación afecta la posibilidad que tiene el Ministerio de desarrollar una teoría distinta a la sustentada por la Fiscalía sobre la existencia de ciertos delitos terroristas. Aunque la prueba excluida es la misma que la que ofreció la Fiscalía, el Ministerio del Interior la usa para configurar otros delitos distintos de los que sostiene el Ministerio Público. Para ello presentó la correspondiente acusación particular. Ahí queda demostrado que hay diferencias con lo sustentado por el Ministerio Público respecto de los delitos, de las circunstancias modificatorias de la 11 responsabilidad penal y de las penas. De este modo, no puede un querellante depender de las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Ministerio Público. Si bien el Ministerio Público apeló por estas mismas exclusiones, el Ministerio del Interior tiene derecho a defenderse por sus propios medios. Por lo mismo, la falta de apelación afecta el equilibrio de los intervinientes en un proceso penal. En tercer lugar, el Ministerio del Interior sostiene que la falta de apelación genera más injusticia, toda vez que, a su juicio, la exclusión de prueba se fundó en una causal mal aplicada. El Ministerio del Interior no ha obtenido ninguna prueba ilícitamente; II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO. 4°. Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario puntualizar que esta Magistratura no entrará en el examen de ciertos aspectos involucrados en la presente cuestión, toda vez que exceden su competencia; 5°. Que, en este sentido, en primer lugar, este Tribunal no puede entrar a calificar los delitos que se le imputan al señor Niemeyer. Eso es algo que corresponde resolver a los jueces penales. Está en ese ámbito definir si en el caso concreto hubo o no comisión de delitos terroristas. La Constitución, en todo caso, sostiene que “el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos” (artículo 9°). Aquí lo que se discute es si cabe o no una apelación por alguien distinto al 12 ministerio público, respecto del auto de apertura del juicio oral, que excluyó ciertas pruebas. En segundo lugar, este Tribunal tampoco puede conocer de la resolución que excluyó la prueba. Eso es algo que también debe resolverse, por los mecanismos respectivos, en la gestión pendiente; 6º. Que tampoco podemos pronunciarnos sobre el rol de querellante del Ministerio del Interior. No obstante, en estrados se sostuvo que el Ministerio del Interior, al ser un órgano público, carece de derechos, pues éstos sólo tienen competencias; 7º. Que, sin entrar a pronunciarnos sobre un tema de tal envergadura, que excede el ámbito de la presente inaplicabilidad, pues aquí está impugnado sólo un artículo del CPP, es necesario puntualizar que la Constitución establece que la acción penal puede ser ejercida por tres tipos de sujetos. Por de pronto, por el Ministerio Público, a quien la Carta Fundamental le encomienda ejercer “la acción penal pública en la forma prevista por la ley” (artículo 83). Enseguida, establece que puede también ejercer esta acción “el ofendido por el delito”. Finalmente, dispone que puede ser asimismo ejercida por “las demás personas que determine la ley"; 8º. Que, a diferencia de lo que sucedía en el antiguo proceso penal, en que la acción penal pública podía ser ejercida “por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que 13 se trate de delitos que deban perseguirse de oficio” (artículos 15 y 93 del Código de Procedimiento Penal), la Constitución encargó a la ley definir de manera acotada quiénes pueden ejercer dicha acción. El CPP regula la materia estableciendo que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito, tiene tres formas de iniciación: de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (artículo 172). De ahí que consagre que la acción penal pública debe “ser ejercida de oficio por el Ministerio Público” (artículo 53, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— o explosivo sin autorización, contemplado por la Ley Nº 17.798, referida a control de armas y explosivos, detonados en un poste de electricidad, en el memorial
- citalaw #29731— ación de artefactos explosivos contemplado en la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, y fabricación no autorizada de arte
- citaexternal #—— de seguridad pública interior y de orden público (Ley N° 20.502); 10º. Que la querella presentada por el Ministerio del Interior, en la gestión pendiente, fue adm
- aplicaexternal #—— a misma especie” (atribución b). A su turno, el artículo 18 de la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en el artículo 10 contempla que: Las in
- aplicaexternal #—— por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al régimen del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, en l
- aplicaexternal #—— l Interior y Seguridad Pública, basándose en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Pero, mientras el Ministerio Público ha podido apelar del auto de apertura del juicio oral que
- aplicaexternal #—— y no así a los restantes; 6°.Que, del tenor del artículo 277 del Código Procesal Penal, inciso segundo, se desprende que el querellante particular queda excluido como titular del recu
- citaexternal #—— su autor. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2330-12-INA. 46 Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su President
- citasentencia #199— legislativo. Expone que a diferencia de la causa Rol N° 1535 de este Tribunal, en la cual se declaró inaplicable la misma norma, en este caso el querellante n
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que, habiéndose producido