INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2332
Sumario
GOU409 bot werd MADR Santiago, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 17 de octubre del afio 2012, CBS Outdoor Chile S.A, representada por el abogado Alex Van Weezel, ha requerido la declaracién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los articulos 41, N° 5°, y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de proteccién, Rol N° 1787-2012, sustanciado ante la Corte dé Apelaciones de Concepcién. El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone: “Articulo 41.- Entre otros servicios, concesiones oO permisos por los cuales estdn facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: (...) N° 5.- Los permisos que se otorgan para la instalacién de publicidad en la via plblica, o que sea vista u oida desde la misma, en conformidad a Ila Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permi...
Considerandos
Considerando 1
#, se refiere a las posturas relacionadas con el régimen constitucional aplicable a los’ derechos municipales. Recuerda al efecto que existe consenso en orden a que, para saber si se esta o no frente a un tributo, lo relevante no es la denominacién que en cada caso utilice el legislador, sino que la naturaleza juridica de la obligacién que establece. goudi2 Sin embargo, se discrepa en torno al régimen constitucional aplicable a los derechos municipales, existiendo al efecto dos tesituras, cuyos fundamentos se encuentran consignados en el fallo Rol N° 1034 del Tribunal Constitucional. La primera de ellas sostiene que la Constitucion incluye a los derechos en el concepto de tributos, por lo que no debe existir diferencia en el régimen constitucional que les es aplicable. La segunda de ellas entiende que la Ley Fundamental ha querido distinguir entre tributos y derechos, sometiéndolos a regimenes distintos. Considera que no seria una especie del género tributos sino que una categoria diferenciada de ingresos plblicos. Argumenta la actora que, a partir de ambas tesituras, se puede concluir que son tributos los derechos que se cobran por publicidad que es vista u oida desde la via ptblica y que sin embargo se encuentra . ~/ instalada en terrenos privados. *~ SECRETARIA A Tal conclusién resultaria de Perogrullo para la Sas tesis que considera tributcs a los derechos municipales. No obstante, si se aplica la tesis que distingue ambos institutos, se llega a la misma conclusién considerando los criterios que segun esa tesis permiten distinguir. En efecto, los aludidos derechos no tendrian la naturaleza de derechos, pues no existe contraprestacién alguna frente al cobro del derecho municipal. El municipio no le presta ningUn servicio a la empresa de publicidad ni tampoco incurre en gastos para franquear el uso particular de un bien de uso ptiblico que ha sido obstaculizado por un permiso o concesién. En cambio, si serian un tributo pues cumplen con las tres caracteristicas que a éstos les son propias, a saber, se trata de una prestacién exigida coactivamente a todo el que incurra en el hecho gravado; mira al subvenir del Estado en su conjunto, y no tiene como correlato una x PEBAS Y agon ee 4 2% cy prestacién directa y especifica en beneficio del contribuyente. En segundo lugar, la actora expone la forma en que la aplicacién de los preceptos reprochados vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad de _ los tributos. En cuanto al principio de legalidad, recuerda que, segin lo ha sefialado el Tribunal Constitucional, éste supone que la ley debe indicar con precisioén todos los elementos esenciales de la obligacién tributaria, dejando a la Administracién sdlo la potestad de regular cuestiones de detalle, sin facultades discrecionales. Las disposiciones reprochadas, al encomendar a la ordenanza local la determinacién de, al menos, tres elementos esenciales del tributo -base imponible, tasa y situacién de exencién- vulneran el principio de legalidad consagrado en los articulos 19, N° 20°, 63 y 65 de la Ley Fundamental. Respecto al principio de proporcionalidad de los tributos, la actora recuerda que segtin la Constitucion toca al legislador velar por él. Lo anterior se entiende desde el momento que en los tributos no existe una contraprestacién que permita verificar de inmediato la proporcionalidad de la erogacién que se exige al contribuyente. Asi, la Unica forma de garantizar la proporcionalidad es la deliberacidén democratica que se da al interior del Parlamento. En la especie, el cobro por instalacién de publicidad que es vista u oida desde la via ptsblica no tiene una contraprestacién que permita verificar su proporcionalidad. La ordenanza municipal de 2011 establecia un derecho que ascendia a 0.1 UTM por metro cuadrado y la ordenanza de 2012 elevé esa cifra a 0.4 UTM, por lo que en un periodo anual hubo un alza de un 300%. Esto, a todas luces, atenta contra los principios de legalidad y proporcionalidad. En tercer lugar y finalmente, la actora alega que se vulnerarian en forma refleja los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 21°, 22° y 24° de la Constitucioén, por cuanto el cobro que se realiza tiene sustento en una norma contraria a la Constituci6on. Por resolucién de fojas 41, la Primera Sala de esta Magistratura admitidé a tramitacién el requerimiento y, en la misma oportunidad, decret6 la suspensién de la gestion judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Camara de Diputados, al Senado y al Presidente de la Republica y notificado a don Gastén Saavedra, dofa Rosa Medina y a don Luis Bascur, Alcalde, Directora de Administracién y Finanzas, y Jefe de Rentas y Patentes Municipales, respectivamente, de la Municipalidad de s¥oretrapa Sf Talcahuano, a efectos de que pudieran hacer valer sus es va ; os . ance observaciones y acompanar los antecedentes que estimaren convenientes. La requerida Municipalidad de Talcahuano no presenté observaciones al requerimiento de fojas 1. Habiéndose traido los autos en relacién, se procedié a la vista de la causa el dia 18 de abril de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Alex Van Weezel por la peticionaria y del abogado José Alberto Moore, por la requerida. CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, traidos los autos en relacién y terminada la vista de la causa, se procediéd a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quérum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del articulo 8° de la Ley Organica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quérum constitucional necesario para ser acogido. I.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO. La Ministra sefiora Marisol Pefia Torres, Presidenta, los Ministros sefiores Rail Bertelsen Repetto, Juan José Romero Guzman y la Ministra sefiora Maria Luisa Brahm Barril, estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto contra los articulos 41 N° 5, en la parte impugnada, y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.0€3, de 1979, Ley de Rentas Municipales, teniendo en cuenta las Siguientes consideraciones que la Ministra Pefia no comparte en su totalidad, segin da cuenta su prevencién consignada al final de la presente sentencia: I.- Lo impugnado. 1°.- Que la requirente impugna los preceptos legales antes mencionados en cuanto ellos facultan ae las municipalidades para cobrar derechos por la publicidad que, no encontrandose en la via ptblica, pueda ser vista desde la misma, derechos cuyas tasas, al no estar fijadas en la ley, se determinaran mediante ordenanzas municipales; II.- La denominaci6n juridica y el grado de coherencia con que la normativa legal e infralegal ha sido desarrollada no es determinante. 2°.- Que entender que la denominacién que se utilice en la ley constituya un elemento determinante en la SECRETARIA 4 : he Sea, aca verificacién de si se esta en presencia de un tributo o no, constituye puro nominalismo. La noci6én de tributo y sus categorias dependen de la naturaleza y caracteristicas de la prestacién publica. El escrutinio a ser efectuado por este Tribunal debe tener como pardmetro la Constitucién, no el grado de coherencia con que la normativa legal e infralegal haya sido desarrollada o sistematizada, como podria ocurrir, por ejemplo, con las categorizaciones o clasificaciones contempladas en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. En este sentido, no puede considerarse como determinante la sistematizacién de dicho cuerpo legal, en virtud de la cual se hace referencia a los impuestos municipales en su Titulo IV, y a los derechos municipales por concesiones, permisos o pago de servicios, en el Titulo VII, pues bien pudiera ocurrir que dentro del Titulo VII convivan ingresos de naturaleza tributaria, junto con otros no tributarios; III.- Precedentes jurisprudenciales pertinentes. 3°.- Que, en oportunidades anteriores, el Tribunal Constitucional ha estimado ajustados a la Constitucién: el cobro por el servicio de aseo que efectuan las municipalidades (Sentencia de 12 de junio de 2008 recaida en el Rol 1063); los derechos municipales correspondientes a la mantencién de escombros en la via publica y a la rotura de pavimentos (Sentencia de 7 de octubre de 2008 recaida en el Rol 1034), y las tarifas y derechos que cobra el Servicio Agricola y Ganadero por concepto de inspecciones y certificaciones fitosanitarias (Sentencia de 3 de agosto de 2010 recaida en el Rol 1405); 4°.- Que, aparece en dichas sentencias, que los tributos son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava sin que vayan acompafiadas de una contraprestacién directa y especifica en beneficio del contribuyente, mientras que los derechos y tarifas corresponden a un pago que se efectua como contraprestacién a una actuacién o beneficio que se obtiene de alguna autoridad administrativa; 5°.= Que, la diferente indole de los tributos, por una parte, y de las tarifas y derechos por otra, es la que justifica que este Tribunal, en Sentencia Rol 1034, haya rechazado en su momento el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaiso (ESVAL) en contra del articulo 42, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, y que ahora, debiera llevar a declarar la inaplicabilidad del requerimiento deducido por CBS Outdoor S.A., en contra de las disposiciones de la misma Ley de Rentas Municipales que facultan a las municipalidades para cobrar derechos por la publicidad que, no encontrandose en la via ptblica, pueda ser vista desde la misma, derechos cuyas tasas, al no estar fijadas en la ley, se determinaran mediante ordenanzas municipales. En efecto, en el recurso interpuesto por ESVAL, ésta se habia beneficiado con la rotura de pavimentos y acopio de escombros en la via ptblica, autorizados por el correspondiente permiso municipal, por lo que el pago exigido por la Municipalidad de Limache era la contraprestacién de un beneficio; IV.- Elementos caracteristicos de los tributos, en especial la ausencia de contraprestacién por parte del ente que impone el pago de una suma de dinero. 6°.- Que resulta preciso reiterar que los tributos poseen ciertos elementos particulares que los distinguen de otros ingresos pltblicos, como las tasas. En efecto, si el pago de la suma de dinero que CBS Outdoor S.A. debe pagar a la Municipalidad de Talcahuano no es voluntario, ni obedece a una contraprestacién, ni solventa un “servicio” especifico (sino, por el contrario, los gastos generales de la municipalidad), se estA en presencia de un tributo propiamente tal; 7° .- Que, analizando los elementos aludidos precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que no se discute la ausencia de voluntariedad del pago. En el caso concreto, se sanciona la ejecucién del hecho gravado sin pago; 8°.- Que, ademas, no existe contraprestacién por parte de la Municipalidad que dé lugar a la obtencion de un bien o servicio para quien realiza el pago. Al respecto cabe tener presente algunas consideraciones que derivan: (a) del contraste del hecho gravado con la hipétesis contigua del articulo 42 N° 5 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales referida al cobro municipal por la propaganda que se realice en la via publica; y (b) de la divergencia con la tesis de que el cobro municipal corresponde al pago por un beneficio o contraprestacion derivada del poder de policia. En relaci6én al punto (a), cabe subrayar que la situacion bajo andlisis y que ha motivado el requerimiento de inaplicabilidad difiere significativamente de aquella en virtud del cual se cobra una suma de dinero por propaganda que sea vista u oida desde la via pwtblica. En este altimo caso la contraprestacién de quien realiza el cobro consiste en el uso privativo que se le otorga al particular por la ocupacién del dominio ptblico. Lo anterior implica la presencia de dos caracteristicas: la exclusividad y la rivalidad. En el caso de autos no se da tal situacién, ya que Si se considerara que se esta haciendo algtin tipo de uso del dominio ptblico (como, por ejemplo, la contemplacién, percepcién o visibilidad de los anuncios), se trataria de uno en que su uso por parte de alguien no impide su utilizacién por los demas interesados (es decir, no existiria rivalidad) y, ademas, consistiria en un uso no privativo (es decir, uno en que no existe una porcién del dominio ptblico susceptible de ser utilizado excluyendo de su uso a otros interesados). No existe, en definitiva, una prestacién que justifique, sin mediar una regulacién legal que contemple los elementos esenciales del cobro, la obligacién de pagar una suma de dinero a la municipalidad por instalar propaganda en un terreno de propiedad privada y que es oida o vista desde la via publica. En lo que respecta al punto (b), esto es, la tesis de que el cobro municipal corresponde al pago por un beneficio o contraprestacién derivada del poder de policia o, dicho de otro modo, por el otorgamiento de un permiso municipal, corresponde rechazar tal apreciacion. En primer término, cabe precisar que no hay un vinculo directo entre el monto de dinero cobrado efectuado por la municipalidad y el costo que podria irrogar la actividad de control ejercida por ésta. En efecto, el cobro de una suma de dinero segin el tamafio o caracteristica del letrero publicitario no tiene relacién alguna con el costo involucrado en la actividad de control que da lugar, en tltima instancia, al otorgamiento del permiso municipal. Incluso mas, resulta imposible fe) extremadamente dificil valorar o cuantificar dicha actividad de control, lo que da lugar a que no pueda identificarse un precio que sea susceptible de ser calificado como justo o conveniente; 9°.- Que, en definitiva, el cobro realizado por la municipalidad no constituye una tasa o ingreso no tributario. El cobro no presenta un caracter Sinalagmatico, no es cuantificable y, al igual que los impuestos (la figura mas representativa de los tributos), solventa gastos generales y no de un supuesto bien o servicio especifico y fragmentable (en unidades’ de prestacion) que justifique un determinado cobro coactivo cuya base imponible y cuantia ha sido dejada al arbitrio de una ordenanza municipal; V.- Alcance de las atribuciones municipales sobre la materia. 10°.- Que, respecto a los derechos municipales, en la medida que exista atribucién otorgada por ley para establecerlos y, siempre que su ejercicio se enmarque dentro del marco legalmente establecido y no lo haya sido de manera arbitraria, pues esto tltimo significaria un abuso o desviacién de poder, su constitucionalidad no debe ponerse en duda. Debe recordarse, al respecto, que el articulo 118, inciso quinto, de la Constitucién Politica, encarga a una ley orgdanica constitucional determinar las funciones y atribuciones de las municipalidades, en cuya virtud, el articulo 5°, letra e), de la Ley N° 18.695, Organica Constitucional de Municipalidades, les dio atribuciones para “[e]stablecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”. De ello resulta que -sin perjuicio de que sea en ocasiones la propia ley la que, para los casos que ella considere pertinentes, fije las tasas a cobrar por concepto de derechos correspondientes a servicios, concesiones oo permisos- las municipalidades estan habilitadas para determinar, mediante ordenanzas locales, las cantidades a pagar por concepto de otros derechos, concesiones o servicios (articulo 42, inciso primero, del Decreto Ley N® 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales) ; 11°.- Que, en cambio, tratdndose de tributos, la potestad de las municipalidades sd6lo se extiende, de acuerdo con lo prescrito en el articulo 19 N° 20, inciso
Considerando 4
#, de la Constitucién Politica, y siempre que se trate de tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificacién local, a aplicarlos, dentro de los marcos que la ley sefiale, al financiamiento de obras de desarrollo local. De ahi que la Ley N° 18.695, Organica Constitucional de Municipalidades, reiterando ila norma constitucional, Gnicamente les dio atribuciones para “[a]plicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificacién local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberdn actuar dentro de las normas que la ley establezca” (articulo 5°, letra h), disposicion que se reitera en el articulo 13, letra f), de la misma ley. Por tal razon, la Ley de Rentas Municipales, en su articulo 12 y siguientes, regula el cobro por parte de las municipalidades del impuesto anual, cuyo monto fija la misma ley, por permiso de circulacién de vehiculos que transiten por las calles, caminos y vias publicas en general, y el articulo 23 y siguientes, el cobro de la contribucién de patente municipal que grava el ejercicio de las profesiones y actividades lucrativas que la ley sefiala, caso en que las municipalidades estdn autorizadas para fijar la patente dentro de los margenes sefialados por la misma ley; VI.- La exigencia constitucional de legalidad tributaria y su no satisfacci6én por parte de las normas legales impugnadas. 12°.- Que, conforme a lo expuesto, si la prestacion pecuniaria exigida por una municipalidad no tiene como contrapartida un servicio o un beneficio, ella debe ser considerada tributo, el cual, para ajustarse a la Constitucién Politica, debe satisfacer las garantias que la misma contempla para el ejercicio de la potestad tributaria, entre las que se encuentra el principio de legalidad de los tributos, principio éste que haya su sustento en los articulos 19 N° 20, inciso primero, y 65, incisos segundo y cuarto N° 1 de la Carta Fundamental; 13°.- Que, conforme a la doctrina que este Tribunal sostiene, el principio de legalidad exige que, al menos, la ley determine los elementos esenciales de la obligacién tributaria, esto es, el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantia a pagar, siendo de notar que, en esta materia, no es procedente la delegacién de facultades legislativas, conforme a lo dispuesto en el articulo 64, inciso segundo de la Constitucidén Politica, y con mayor raz6n, no corresponde que la potestad reglamentaria de ejecucion regule lo que debidé hacer el legislador; 14°.- Que, en el caso que nos ocupa, cabe aceptar que es la ley la que ha determinado suficientemente cual es el hecho gravado y el sujeto obligado, al sefalar en el articulo 41 N° 5, incise primero, de la Ley de Rentas Municipales, que los derechos a pagar 10 son por publicidad que se ve desde la via ptblica. En cambio, ha sido una ordenanza dictada por la Municipalidad de Talcahuano, esto es una disposicién de indole administrativa, dictada en virtud de lo dispuesto en los preceptos legales impugnados en el requerimiento de inaplicabilidad, que no son otros que los articulos 41 N° 5 y 42, incisos primero y segundo, la que ha fijado las tasaSs a pagar, sustituyéndose de esta forma a la competencia exclusiva que la Constitucién ha otorgado a la ley para establecer y modificar tributos; 15°.- Que, en efecto, en su redaccién actual, la determinacién de las tasas a pagar por la publicidad que sea vista u oida desde la via pttblica, no esta enmarcada -como ocurria anteriormente- dentro del margen que la ley establecia al fijar tasas minimas y maximas, sino que, como lo indica el articulo 42, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, son establecidas discrecionalmente por la municipalidad al dictar la correspondiente ordenanza municipal; 16°.- Que, conforme a lo expuesto, la aplicacidén que recibirian los preceptos legales impugnados en la gestidén judicial pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto, resulta contraria a la sh eb SL AAS OD Wu 6 EA fuoho rind Upsif te Constitucién Politica, por lo que debe declararse su inaplicabilidad; VII.- La autonomia financiera de las municipalidades no altera el contenido de la exigencia de legalidad tributaria. 17°.- Que, el caracter electo del alcalde y de los concejales, como también ia autonomia financiera de la que gozan las municipalidades, en nada atenutan las exigencias constitucionales, propias de un Estado de Derecho, en virtud de las cuales, para que todo organo del Estado, sea o no de eleccién popular, actue validamente, debe hacerlo dentro de su competencia y con pleno respeto a los derechos y garantias constitucionales. De ahi que, en la medida que una municipalidad, bajo la cobertura de fijar un derecho por concepto de un permiso que otorga y que no representa beneficio alguno a quien debe pagar por el mismo, lo que hace es gravar un hecho con un pago forzoso, esto es, crea un tributo, para lo que carece de competencia, pues ésta es una materia reservada a la ley, cuya aprobacién, como es. sabido, corresponde a los érganos colegisladores -Presidente de la Repiblica, Camara de Diputados y Senado- todos ellos hoy dia integramente de eleccién popular. No debe olvidarse, ademas, que la autonomia de las municipalidades, conforme al articulo 118 de la Carta Fundamental, lo es para la administracién de sus finanzas pero no para determinar libremente los recursos con que contara para solventar sus gastos e inversiones, los que sdlo pueden provenir de las fuentes que la propia Constitucién Politica sefiala. II. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO. Los Ministros sefores Hernan Vodanovic Schnake, Francisco Fernandez Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo Garcia Pino fueron del parecer de rechazar el requerimiento por las siguientes motivaciones: I. LA IMPUGNACION. 1. Que la Municipalidad de Talcahuano subi6é la tasa gue cobra por exhibir publicidad en la via ptblica o que se vea desde ésta, de 0,1 a 0,4 UTM (unidades tributarias mensuales) por metro cuadrado, después de superados los efectos mas graves del terremoto del aflo 2010. Una empresa, que desarrolla la actividad de publicidad y que tiene un letrero en el mismo lugar desde el ano 1994, arrendando a un particular el espacio correspondiente, reclam6é del alza mediante un recurso de proteccién. Ahi sostiene que su monto es arbitrario y que la Ordenanza aes ii EN Municipal que establecié el alza no se publicé; : y a) 3} 2. Que en el marco de dicha gestidén pendiente se 2} presento el presente recurso de inaplicabilidad. En éste QnGRETARIA # — “ se reprocha que los articulos 41, N° 5, y 42 del D.L. N° 3063, sobre Rentas Municipales, adolecen de ciertas inconstitucionalidades. En primer lugar, infringen la legalidad del tributo. La Municipalidad no cobra una tasa, sino un impuesto, pues no hay contraprestacién del municipio. Ademas, la norma tuvo mayor densidad regulatoria en el pasado, antes de las modificaciones de que ha sido objeto, pues incluia rangos y se distinguia entre los tipos de letreros. En segundo lugar, la norma permite el alza que hace el municipio, volviéndola desproporcionada. En tal sentido, se sostiene que los preceptos impugnados permitieron que el municipio subiera trescientas veces el costo del permiso. En tercer lugar, la norma afecta la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar una actividad econémica y el derecho de propiedad; es ra Hf Fae gheh ce fA asi vuusad lot reninlr Vaislesner II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES NO EMITIREMOS PRONUNCIAMIENTO. . 3. Que, antes de comenzar nuestro razonamiento, estos Ministros desean precisar que hay una serie de asuntos sobre los cuales no emitiran pronunciamiento, porque no corresponde que lo hagan. Desde luego, si la Ordenanza Municipal que establecié el alza es valida o no. Eso le corresponde resolverlo al juez que conoce el fondo de la cuestidén pendiente. Tampoco emitiremos pronunciamiento sobre si _ los municipios pueden o no cobrar por publicidad que se vierte hacia las calles. Esa es una decisién que le corresponde tomar al legislador Vy no ha sido controvertida en autos. Finalmente, tampoco examinaremos si el alza es o no desproporcionada. Por una parte, porque ése eS un juicio que le corresponde efectuar al Tribunal que controla no la atribucién de la potestad, sino su ejercicio (STC 2523/2013). Por la otra, porque si bien se _ puede reprochar que una autoridad municipal no- observe criterios de ecuanimidad o de mesura, ésta no es una cuestién cuya ponderacién le corresponda efectuar a este Tribunal en sede de inaplicabilidad (STC 1034/2008); III. EVOLUCION DE LA NORMA. 4. Que, de otro lado, es importante dejar consignado que el articulo 41, N° 5, ha evolucionado en el tiempo. La norma vigente permite que los municipios cobren derechos por “los permisos que se otorgan para la instalacién de publicidad en la via pttblica, o que sea vista u oida desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.” Sin embargo, el texto ha sido objeto de cuatro modificaciones, desde su vigencia en 1979, pues se ha modificado en 1981 (Ley N° 18.091), en el afio 2000 (Ley N° 19.704), en el afio 2005 (Ley N° 20.033) y en el afio 2008 (Ley N° 20.280). Esta Ultima fue la que establecié el actual texto. Antes del afio 1979, la Ley N° 11.704, de 1954, establecia el cobro por “derechos por toda propaganda que se realice en la via publica, o que sea oida desde la misma” (articulo 106, N° 11); 5. Que el texto original del D.L. N° 3063 permitia a los municipios cobrar por “derechos de propaganda”. Esta se podia efectuar mediante letreros, carteles o avisos. También, la difusién de estos anuncios se podia cobrar tanto si la propaganda se realizaba en la via publica o era oida o vista desde esta ultima. Asimismo, la norma distinguia entre letreros luminosos y no_ luminosos. Finalmente, establecia tramos. Asi, para los no luminosos, el derecho podia ir desde 600 pesos a 3.600 pesos por metro cuadrado. Para los luminosos, podia ir desde 150 pesos a 1.200 pesos por metro cuadrado. En 1981, el texto fue modificado y se suprimié la referencia a los medios (letreros, carteles o avisos), pues se hablé solamente de propaganda. También = se suprimié el distingo entre propaganda luminosa y no luminosa. Asimismo, se suprimieron los tramos. En el afio 2000, se preciséd tnicamente que la propaganda debia ser realizada en la via ptblica o ser oida o vista desde la misma. Antes se exigia que la propaganda fuera oida y vista. En el afio 2005, mediante la conocida como “Ley de Rentas II”, se introdujeron varios cambios. En primer lugar, ya no se habla que los municipios cobren por “derechos de propaganda”, sino que “por los permisos que se otorguen para la instalacién de publicidad”. En
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#), debe estar financiado (articulos 65 y 81) y esta sujeto a un calendario de tramitacién (articulo 82). El que esté financiado implica que deben indicarse los jegresos (articulo 65, inciso quinto), calcularse los ” SECRETARIA TS , ingresos (articulo 27); que el Concejo Municipal no pueda aumentar los gastos propuestos por el alcalde, sino sélo disminuirlos o modificar su distribucién (articulo 65, inciso sexto); y que los concejales no pueden rechazar las correcciones propuestas por el alcalde, para subsanar el déficit, sin comprometer su responsabilidad solidaria por el déficit que arroje la ejecucién presupuestaria anual (articulo 81). La tercera variable es que el municipio tiene distintos tipos de ingresos. Por una parte, tiene ingresos externos, que provienen- de la Ley de Presupuestos de la Nacidéon, del Fondo Comtn Municipal y del Gobierno Regional (articulo 122 de la Constitucién). Por la otra, tiene ingresos propios. Estos tienen que ver con los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; con los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia; con los ingresos ( ft ay A 3 4 2 es uy re; oF ae Es (ecteotiile Jtivda cake que recauden por los tributos que la ley permita a, a las autoridades comunales; por las multas e intereses establecidos a beneficio municipal (articulo 13 de la LOCM) . La Constitucién designa a estos ingresos propios como aquellos “ingresos que directamente se les confieran por la ley” (articulo 122). Respecto de estos ingresos propios, las facultades que tiene el municipio son distintas, segun se trate de derechos o de tributos. Respecto de los derechos, para el cumplimiento de sus funciones, la LOCM le entrega al municipio la atribucién de establecerlos (articulo 5°, letra e). Para ello es necesario el acuerdo del Concejo (articulo 65, letra c). Respecto de los tributos, el municipio no los -,) establece, sino que los aplica (articulo 5°, letra h), Et 3 ' porque los establece el legislador. La aplicacién SECRETARIA of os ae requiere del acuerdo del Concejo, dentro de los marcos que indique la ley (articulo 65, letra d). Dichos tributos estan desafectados, en cuanto gravan actividades o bienes que tengan una clara identificacién local y estan destinados a financiar obras de desarrollo comunal (articulo 19, N° 20, constitucional, en relacién al articulo 65, letra d, de la LOCM). El que la LOCM permita que el municipio establezca los derechos, le da facultades de configuracién de los mismos, de las que carece respecto de los impuestos; 18. Que el ultimo criterio interpretativo es que el valor correspondiente al permiso que se otorgue para la publicidad en via pliblica o que sea vista u oida desde la misma, debe ser determinado en una ordenanza municipal. Las ordenanzas se distinguen porque son oérdenes escritas que contienen normas generales y obligatorias dirigidas a la comunidad local. Estan sujetas a un procedimiento administrativo de dictacién, tienen un ambito territorial ae ae a RECRETARIA £ ay Se gy A 88 acotado de vigencia y exisie un conjunto de materias que pueden abordar (STC 1669/2012). Las ordenanzas municipales requieren del acuerdo del Concejo Municipal (articulo 65, letra k). Requieren asimismo de un quérum de aprobacién constituido por la mayoria absoluta de los concejales asistentes a la sesién respectiva. Se trata, en consecuencia, de una decisién adoptada directamente por un organo electo por la ciudadania, dotado de una amplia legitimidad y encargado de velar por el interés local. Es el fruto de una amplia deliberaci6n; vI. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. 19. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del requerimiento. El primer reproche que se formula al precepto impugnado es que, tal como ya se indicé, al ser un tributo, se vulnera la legalidad tributaria, porque un aspecto esencial del mismo, esto es, la tasa, no se fija en la ley, sino que en una ordenanza municipal; 20. Que, al respecto, cabe sefialar, en primer lugar, que para estos Ministros no puede asimilarse las tasas a los tributos. Ellas son ingresos de derecho ptblico distintos, que no pueden estar sujetos a un mismo estatuto que los tributos. Desde luego, porque tienen elementos configurativos distintos: voluntariedad, contraprestacién, no afectacién. También, porque en materia municipal la Constituci6én permitid la posibilidad de que la ley contemple recursos para los municipios, distintos a los provenientes del Presupuesto de la Nacién y a las transferencias que puedan venir del Fondo Comtn Municipal y de los gobiernos regionales. En 1991, la Constitucién fue reformada para dar pie a una autonomia municipal. La asimilacién de las tasas a los tributos llevaria a que el municipio no las estableciera por el cobro de derechos, sino que simplemente las aplicara. Ello es contradictorio con un mandato de Aoek P/E ear sy oO a + \ h; cs Af 45 at =i é SECRETARIA 4 ? spe at Or we descentralizacién imperativo (articulo 3° constitucional), con la administracion local que le corresponde a los municipios (articulo 118 constitucional) y con el caracter autdénomo que éstos tienen (articulos 118 y 122, Constitucion). El legislador, tal como lo ha dicho esta Magistratura, debe dejar un espacio a la autodeterminacién de los municipios en asuntos de claro interés local, porque a ellos les corresponde “satisfacer las necesidades de la comunidad local”, “asegurar su participacién en el = progreso econémico, social y cultural de la comuna” y “ejercer la administracién local” (articulo 118 constitucional). Por tanto, deben poder actuar, en Aambitos propios, sin mandatos ni controles de los entes nacionales. Los municipios tienen amplias funciones configurativas, y no s6lo de aplicacién, producto de su autonomia. Los municipios deben disefiar y aprobar las normas cuyos destinatarios son los habitantes de la comuna. La existencia de municipios autdédnomos conlleva diversidad local en la regulacién, bajo un marco de igualdad de las condiciones basicas de ejercicio de la actividad econémica, definida nacionalmente (STC 1669/2012). Ademas, la consideracién de los permisos por publicidad como tributos distorsionaria los roles del legislador y de la autoridad encargada de la administracién de la comuna. El legislador regula, por regla general nacionalmente, para todos los municipios. Establece marcos juridicos comunes propios de un estado unitario. Pero no puede estrechar, hasta eliminar, los espacios que son propios de la comunidad local. No es el legislador el que debe definir, Sin considerar la pluralidad de municipios, con sus heterogéneas realidades y particularidades, cual es el valor que éstos deben cobrar para exhibir publicidad en sus calles o que sea vista u oida desde éstas. Eso es algo propio del ambito local. El legislador no esta en condiciones de ponderar tan cambiantes realidades, corriendo el peligro de establecer un valor nacional muy caro o muy barato para unas y otras municipalidades. Mas todavia si cada municipio tiene una estructura institucional democratica y legitimada para adoptar estas decisiones, mediante autoridades electas y con responsabilidad local. Y que existen los mecanismos de control para evitar el abuso, via recursos administrativos, acciones ante los tribunales y reclamos ante la Contraloria General de la Reptblica. El alcalde y los concejales conocen su comuna. Saben lo que vale la publicidad en las distintas zonas de su territorio. Pueden establecer flexibilidades y precios distintos segtin el lugar que se pretenda copar. Ello no lo puede hacer el legislador. No al menos para acertar con un precio justo y conveniente en todas las calles de las diversas comunas del pais. Como lo ha dicho esta Magistratura, la legislacioOn nacional debe permitir un 43} espacio para los intereses municipales en la ' complementaciéon o ejecucién de la legislacién nacional. La potestad normativa municipal es para marcar el particularismo a partir de la atencién de los intereses locales (STC 1669/2012) ; 21. Que, en segundo lugar, no consideramos que en el presente caso exista un “tributo”. Desde luego, porque, en la sistematica del D.L. N° 3063, los titulos de la misma van desarrollando los diversos ingresos o rentas municipales. Asi, en el Titulo II, se trata el producto de los bienes municipales; en el Titulo III, del producto de los establecimientos y explotaciones municipales, etc. En el Titulo IV, que se refiere a los “impuestos municipales”, sdlo se trata de las patentes de circulacién de vehiculos (articulos 12 y Siguientes), las patentes por actividades lucrativas (articulos 23 y siguientes), y el impuesto territorial (articulos 37 y siguientes). Los derechos por permisos por publicidad se tratan en el Titulo VII, que regula sh fh gk £ cs Gs t ‘e t ; ek mone b Poin, ocho aad word “los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios”. En ese titulo se encuentra la norma impugnada, no en el de los impuestos. Asimismo, junto con los derechos por el permiso por publicidad, en el articulo 41 del D.L. N° 3063 se tratan otros de igual naturaleza, como los derechos que se pagan por ocupaciones de la via ptblica, por extraccion de aridos, por otorgamiento de licencias de conducir, por comercio ambulante. No observamos que en estos derechos haya una situacién que exija radicalmente un tratamiento distinto. Incluso hay derechos que se cobran por actividades que se despliegan en recintos privados, como puede ser el pago por el permiso de construcci6én (articulo 41, N° 1) y la extraccién de materiales desde recintos privados (articulo 41, N° 3). Seria andmalo que fuera tributo una de estas actividades, y no las otras, “N si son muy parecidas. Habria una asimetria. En todas x é “~ Ff . TARA f/ impacta en la via pUtblica. Esta Magistratura, por lo “ an a ellas hay una actividad econdmica que se realiza o “tage tH Wo SECRET. demas, ha considerado legitimo el cobro como derechos de la ocupacién de vias plblicas por rotura de pavimentos y acopio de escombros, considerando que estos cobros son tasas y no tributos (STC 1034/2008). A continuacién, porque conforme al articulo 40 del D.L. N° 3063, son derechos municipales “las prestaciones que estdn obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o juridicas de derecho publico o de derecho privado, que obtengan de la administracioén local, una concesidén o permiso, o que reciban un servicio de las mismas”. Dicho precepto no ha sido impugnado en esta causa. Para la ley, entonces, hay prestacién si existe un permiso que el municipio entrega. Pues bien, el precepto impugnado establece que lo que necesita el particular para instalar su publicidad, es un permiso. Recordemos que hasta el afio 2005 el legislador utilizaba la expresién “derechos de propaganda”. Pero con la Ley N° 20.033, lo que el municipio entrega son “permisos” y lo que se paga es “el valor correspondiente a este permiso”. Es, por tanto, un genuino derecho municipal, pues es la propia ley la que define que hay contraprestacion. Se paga por el permiso, no por la publicidad. Enseguida, el D.L. N° 3063 distinguiéd entre los derechos que se pagan por instalaciones o construcciones en bienes nacionales de uso publico (articulo 41, N° 4), de “los permisos que se otorguen para la instalacion de publicidad” (articulo 41, N° 5). Por lo mismo, la expresioén “permiso” no esta utilizada aqui respecto al uso privativo de un bien nacional de uso publico (articulo 36, LOCM). Esta utilizada en un_= sentido complejo. Por una parte, porque implica una autorizacion, toda vez que las instalaciones deben sujetarse a “estandares técnicos de disefio y emplazamiento” (inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29516— vigencia en 1979, pues se ha modificado en 1981 (Ley N° 18.091), en el afio 2000 (Ley N° 19.704), en el afio 2005 (Ley N° 20.033) y en el afio 2008 (Ley N° 20.280
- citalaw #179502— ificado en 1981 (Ley N° 18.091), en el afio 2000 (Ley N° 19.704), en el afio 2005 (Ley N° 20.033) y en el afio 2008 (Ley N° 20.280). Esta Ultima fue la que estable
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Camara d
- aplicaexternal #—— es y caminos, el mar adyacente y sus playas. El articulo 36 de la Ley N° 18.695, Organica Constitucional de Municipalidades, sefiala, en este sentido, que: “Los bienes municipaie
- fundaexternal #—— racion local que le corresponde a los municipios (articulo 118 constitucional) y con el caracter autdénomo que éstos tienen (articulos 118 y 122, Constitucion). El legislador,
- fundaexternal #—— por una norma de rango legal, por asi exigirlo el articulo 122 constitucional, que habla de “los ingresos que directamente se les confieran por la ley” a los municipios.” La a
- citaexternal #—— fectos en el proceso sobre recurso de proteccién, Rol N° 1787-2012, sustanciado ante la Corte dé Apelaciones de Concepcién. El texto de los preceptos legales objetad
- citaexternal #—— fundamentos se encuentran consignados en el fallo Rol N° 1034 del Tribunal Constitucional. La primera de ellas sostiene que la Constitucion incluye a los derech
- citaexternal #—— s (Sentencia de 12 de junio de 2008 recaida en el Rol 1063); los derechos municipales correspondientes a la mantencién de escombros en la via publica y a la r
- citaexternal #—— s (Sentencia de 3 de agosto de 2010 recaida en el Rol 1405); 4°.- Que, aparece en dichas sentencias, que los tributos son prestaciones pecuniarias exigidas c
- citaexternal #—— y la tasa o cuantia del tributo a aplicar.” (STC Rol N° 822, considerando 5°). También ha sefialado que “los elementos esenciales de la obligacidén tributaria
- citaexternal #—— otifigquese, comuniquese, registrese y archivese Rol N° 2332-12-INA. Urbs SR. VODANOVIC ARGIA SRA. BRAH Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, “'
- citalaw #23705— 5°, y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de proteccién, Rol N°
- citalaw #239628— en el afio 2000 (Ley N° 19.704), en el afio 2005 (Ley N° 20.033) y en el afio 2008 (Ley N° 20.280). Esta Ultima fue la que establecié el actual texto. Antes del af
- citalaw #30077— , en cuya virtud, el articulo 5°, letra e), de la Ley N° 18.695, Organica Constitucional de Municipalidades, les dio atribuciones para “[e]stablecer derechos por l
- citalaw #270429— tiende inicialmente prohibida. A via ejemplar, la Ley N° 20.256, que establece normas sobre pesca recreativa, contempla el pago de derechos para obtener la licenci
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Camara d
- citalaw #273488— n el afio 2005 (Ley N° 20.033) y en el afio 2008 (Ley N° 20.280). Esta Ultima fue la que establecié el actual texto. Antes del afio 1979, la Ley N° 11.704, de 1954
- citalaw #26765— tablecié el actual texto. Antes del afio 1979, la Ley N° 11.704, de 1954, establecia el cobro por “derechos por toda propaganda que se realice en la via publica, o