INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2333
Sumario
1 Santiago, once de junio de dos mil trece. VISTO: Mediante Oficio N° 4.782-2012, de fecha 26 de septiembre del año 2012, recepcionado por esta Magistratura con fecha 17 de octubre del mismo año y precisado mediante Oficio N° 5485, de fecha 9 de noviembre de ese año, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coyhaique, Andrea Maldonado Illanes, ha requerido de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de la demanda de reclamación de paternidad caratulada “Emilio Sigifredo Lagos Olivares con Carlos Narciso Lagos Cadagán y otros”, RIT C-439-2012, RUC 12-2-0285053-5, que se encuentra con audiencia de juicio pendiente ante ese Tribunal, solicitando asimismo, si se estima, se decrete la suspensión del procedimiento en dicha gestión. En cuanto a la gestión pendiente, de los antecedentes acompañados al oficio se desprende que en audiencia de fecha 26 de septiembre ...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez 7 que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coyhaique, Andrea Maldonado Illanes, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, en la causa seguida por investigación/reclamación de paternidad, caratulada “Emilio Sigifredo Lagos Olivares con Carlos Narciso Lagos Cadagán y otros”, RIT C-439-2012, RUC 12-2-0285053-5, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la presente cuestión de inaplicabilidad;
Considerando 4
#de la misma norma sólo permite iniciar la acción de los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad, hipótesis que tampoco cabe aplicar en el caso, lo que atenta contra el derecho constitucional de identidad, derecho esencial que emana de la naturaleza humana. Estima que se infringe el artículo 5° de la Carta Política por cuanto la Ley N° 19.585, que modificó el sistema filiativo chileno, encontró sus principios inspiradores no sólo en las normas constitucionales, sino también en los tratados internacionales sobre derechos humanos que se han incorporado a la legislación interna en virtud de dicha norma y que tienen rango constitucional, entre los cuales menciona el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño. Aduce que el juez debe dar aplicación no sólo a la Ley N° 19.585 de manera aislada, sino que en concordancia y conforme a las normas constitucionales y de tratados ratificados por Chile. 4 En relación con el derecho a la identidad, señala que doctrinariamente se entiende por tal aquel derecho personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad (concepto elaborado por don Eduardo Molina y doña Lidia Viggiola en una ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el Siglo XXI, realizada en Buenos Aires en el año 1999). Precisa también que sea que se estime este derecho como autónomo o dependiente de la dignidad de las personas, encontrándose contemplado de manera expresa o tácita en diversos tratados internacionales relativos a derechos humanos, goza de rango constitucional, debiendo tener una efectiva protección jurídica. En cuanto a la contravención al artículo 19 N° 2° de la Constitución, indica que la normativa impugnada establece una discriminación entre los presuntos hijos de padres fallecidos para demandar su filiación, considerando sólo el momento del fallecimiento del presunto padre. Agrega que sobre la materia existe una sentencia de este Tribunal dictada en el requerimiento Rol N° 1537-09-INA. De lo anterior, plantea, se desprende una diferencia de trato entre personas que se encuentran en situación similar, la que estima arbitraria, siendo, en consecuencia, la normativa impugnada contraria a la Constitución, toda vez que no cumple la finalidad que tuvo en vista el legislador, que es el conocimiento del origen o la verdad biológica de toda persona, con lo que no es idónea para alcanzar el fin expresado, sacrificándose con ello el pleno respeto a los derechos de identidad y a obtener la verdad biológica. Reitera que ni siquiera podría esgrimirse que el obstáculo para accionar dice relación con la protección del 5 patrimonio de los herederos, por cuanto ello se encuentra resguardado en los artículos 195 del Código Civil e inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, rigiendo al respecto las reglas generales de prescripción extintiva. Agrega que la exigencia más importante del derecho a la igualdad es que nadie pueda ser tratado mejor que otro antes de dar para ello razones suficientes, lo que se denomina igualdad de consideración, y que consultada la historia fidedigna de la Ley de Filiación, en relación con las normas cuestionadas, no es posible determinar los bienes jurídicos que el legislador quiso proteger al introducir un evidente trato desigual entre presuntos hijos de padres fallecidos y, en relación con el artículo 5° transitorio, se menciona que las razones que se tuvieron presentes para prohibir o limitar el ejercicio de acciones de filiación de los hijos cuyos padres hubieren fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, estaban referidas a mantener la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto que no se puede defender, razones que no son suficientes para obstaculizar los derechos fundamentales a la igualdad e identidad que asisten a toda persona. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, escrita a fojas 30 y siguientes, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; y posteriormente lo declaró admisible por resolución de 20 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 41 y siguientes. Pasados los autos al Pleno, por resolución de fecha 27 de diciembre del año 2012, escrita a fojas 48 y siguiente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y a 6 las partes de la gestión pendiente, evacuándolo solamente el apoderado de los demandados con fecha 17 de enero del año en curso, solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto señala que el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la jueza parecería aceptable tratándose de un niño, niña o adolescente, pero en la especie cabe preguntarse si resulta aplicable la Convención de los Derechos del Niño a una persona que frisa los 50 años. Sostiene que el derecho debe dar certezas y seguridades, en razón de lo que se justifica que la ley establezca plazos; y expone que la Ley de Filiación fue producto de un intenso debate y, en consecuencia, no es fruto del capricho o mera arbitrariedad del legislador, de lo que concluye que no hay afectación constitucional. Agrega que el actor demandó con el confesado propósito de acceder a ciertos bienes. Por resolución de fecha 23 de enero de 2013, escrita a fojas 61, se ordenó traer los autos en relación y se ordenó agregar la causa al Rol de Asuntos en Estado de Tabla; con fecha 30 de mayo del mismo año se llevó a efecto la vista de la causa y, atendido que no se anunciaron abogados para alegar, previa la relación correspondiente, la causa quedó en estado de acuerdo. CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que el precepto legal impugnado en estos autos dispone: Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585: “Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica, se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley. Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la 9 entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación. No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por
Considerando 6
#Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente plantea que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el artículo 5° de la Carta Fundamental, en relación con diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 N° 1, 24 N° 1 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 N° 1 y 10); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 17 N° 5 y 24) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 1, 3 N° 1, 7 N° 1 y 8, párrafo 1). A juicio de la magistrada requirente, la Ley N° 19.585, que modificó el sistema filiativo chileno, se basó no sólo en las normas constitucionales sino que en los tratados internacionales que se han incorporado a la legislación interna, de todos 10 los cuales derivó sus principios inspiradores: a) la igualdad de los seres humanos, b) la supremacía del interés superior del niño y c) el derecho a la identidad de toda persona, principios que, en su concepto, deben guiar la interpretación judicial. Refiriéndose a este último derecho sostiene que “goza de rango constitucional”, de modo que la inconstitucionalidad se configura precisamente, en este caso, porque al impedir el precepto legal impugnado el reclamo de la paternidad de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, se veda de forma absoluta la posibilidad del actor de ejercer su derecho a la identidad;
Considerando 7
#Que, en segundo término, la jueza Maldonado plantea que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la gestión de reclamación de paternidad de que conoce, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, debido a que introduce una diferencia de trato, que estima arbitraria, entre personas que se encuentran en una situación similar: quienes reclaman su paternidad. Según postula, la diferencia entre los que pueden reclamar su estado civil de hijo, dependiendo de si el padre fallece antes o después de una fecha determinada, no parece razonable, entendiéndose que el fin es el mismo en ambos casos: determinar la verdad biológica o real de una persona;
Considerando 8
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. 11 I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación: A. CUESTIÓN PREVIA. 1°. Que para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839, 1860 y 2215, entre otros). Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de fallar un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional. De hecho, la jueza requirente invoca –en apoyo de su acción- la sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 1.537-09, de 1° de septiembre de 2011, que acogió una acción de inaplicabilidad deducida contra los mismos preceptos impugnados en esta ocasión, por el Juez de Familia de Pudahuel; B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 2°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sosteniendo que su aplicación, en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría el artículo 5° de la Constitución 12 Política, en relación con los artículos 2 N° 1, 24 N° 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2 N° 1 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1, 17 N° 5 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 1, 3 N° 1, 7 N° 1 y 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de todos los cuales se deriva el derecho a la identidad como un derecho esencial que emana de la naturaleza humana; 3°. Que, en relación con esta impugnación, esta Magistratura ha precisado que la reclamación de la filiación constituye un derecho, tal y como se desprende del artículo 195 del Código Civil, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).” (Sentencias roles N°s 1340 y 2215). Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°). El derecho a la identidad personal recae, en todo caso, “sobre la posibilidad de desarrollar una investigación y no sobre la obtención de un resultado concreto.” (Turner, Susan. El 13 derecho a la identidad como derivación constitucional. Análisis de la jurisprudencia constitucional alemana. En: Juan Carlos Ferrada B. (coordinador). La constitucionalización del derecho chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 122). Ciertamente esta perspectiva asumida por el Tribunal Constitucional chileno en la sentencia aludida no es original, pues el Tribunal Constitucional alemán ha entendido que el derecho del niño a conocer su origen biológico se desprende del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, del artículo 2°, inciso primero, de la Constitución alemana, que alude expresamente a este derecho, en relación con el artículo 1°, inciso primero, de la Ley Fundamental, referido a la intangibilidad de la dignidad humana. Así, el referido derecho fundamental protege la personalidad humana en su integridad y, con ello, sus elementos constitutivos específicos (Turner, ob. cit., p. 127). (Énfasis agregado). Por su parte, la estrecha ligazón entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana, valor que sustenta todo el edificio de los derechos fundamentales en la actualidad, ha sido puesta de relieve, también, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, que en su sentencia 01894, de 12 de marzo de 1999, ha afirmado: “la Convención sobre los Derechos del Niño, en la regulación que establece en relación con los elementos determinantes de la identidad y –en consecuencia- de la dignidad del menor, incluye el derecho que tiene a conocer quiénes son sus padres.” (Expediente 95-004850-0007, Fundamento V). (Énfasis agregado); 4°. Que, por lo demás, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha 14 sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente. Es por esta razón que se ha sostenido que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema (STC Rol N° 2215, considerando 21° del voto por acoger). Esta misma conclusión es compartida, desde la doctrina, por la profesora Susan Turner, para quien “el derecho a la identidad en su vertiente de conocimiento sobre la ascendencia biológica del niño, estaría entonces incorporado como derecho fundamental del niño a través del artículo 5° de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de formar parte del conjunto de derechos fundamentales de todo ser humano.” (Turner. ob. cit., p. 122). En la misma línea, el profesor Hernán Corral nos plantea: “La pregunta ¿de dónde vengo?, ¿cuál es mi historia?, se presenta como fundamental para la construcción de una personalidad psicológicamente sana. De allí que rápidamente se haya conectado el principio de verdad biológica, como un derecho del hijo, y más específicamente, del hijo a construir su propia dignidad. El principio asume entonces la característica de un derecho 15 humano, derecho fundamental o derecho de la personalidad tutelado por instrumentos jurídicos internacionales de alto rango: tratados internacionales y constituciones.” (Corral, Hernán. Intereses en colisión sobre la identidad del progenitor biológico: Los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. En: Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 2, 2010, p.61); 5°. Que, en la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” El artículo 8 de la misma Convención señala, a su turno, que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecerla rápidamente.” Tratándose, por ende, de un derecho esencial emanado de la naturaleza humana que, además, ha sido reconocido expresamente por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como el que se ha recordado, constituye una obligación de todos los órganos del Estado su respeto y 16 promoción, según ordena el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental; 6°. Que, precisamente, en base a lo razonado, esta Magistratura ha afirmado que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°). La conclusión recordada no puede predicarse, por cierto, sólo respecto de quienes tienen la condición de “niños”, pues este mismo Tribunal ha sostenido que la realización del valor de la justicia a través de la búsqueda de la verdad y a la promoción y respeto de un derecho que, como el que se refiere a la identidad personal, forma parte del haz de facultades reconocidas a toda persona por la Carta Fundamental, independientemente de su edad y condición (STC Rol N° 834, considerando 28°). (Énfasis agregado). La afirmación que antecede cobra especial vigor de cara al asunto sometido al juzgamiento de esta Magistratura, pues el demandante en el proceso por reclamación de paternidad que constituye la gestión pendiente, nació en el año 1963, por lo que, claramente, no podría invocar la Convención de los Derechos del Niño en su favor, pero sí la circunstancia de atropello de un derecho esencial de toda persona que emana de su dignidad y que obliga a todos los órganos del Estado –incluidos los jueces- a respetarlo y promoverlo si la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 le impiden accionar en búsqueda de la 17 determinación de su calidad de hijo de una persona ya fallecida; 7°. Que, a mayor abundamiento, la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el supuesto padre, como en el caso en examen, ha fallecido y se hace necesario dirigirse contra aquéllos (considerando 26°); 8°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, cuyos incisos tercero y cuarto impiden que la acción de reclamación de paternidad pueda prosperar cuando el supuesto padre ha fallecido antes de la entrada en vigencia de dicha ley y cuando, tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, se establece un plazo de prescripción de la respectiva acción de un año contado desde la aludida vigencia. Y ello, justamente, porque su aplicación impide del todo reconocer el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta. Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que: “En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los 18 supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra. En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°); 9°. Que el argumento anterior, desarrollado con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, puede aplicarse a la limitación absoluta de accionar si el fallecimiento del supuesto padre se ha producido antes de la vigencia de la Ley N° 19.585 (inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ldad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional); 13°. Que, en la misma línea de la sentencia mencionada, debe tenerse presente que la aplicació
- aplicaexternal #—— por el actor pueda prosperar, no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad de estas acciones, dejando, al mismo tiempo, salvaguardados los efe
- aplicaexternal #—— re dentro de los 18 supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos
- aplicaexternal #—— orías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supu
- citaexternal #—— ncia de este Tribunal dictada en el requerimiento Rol N° 1537-09-INA. De lo anterior, plantea, se desprende una diferencia de trato entre personas que se encuentra
- citaexternal #—— spirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°). El derecho a la identidad personal recae, en todo caso, “sobre la posibilidad d
- citaexternal #—— que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza human
- citaexternal #—— inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema (STC Rol N° 2215, considerando 21° del voto por acoger). Esta misma conclusión es compartida, desde la doctrina, po
- citaexternal #—— l, independientemente de su edad y condición (STC Rol N° 834, considerando 28°). (Énfasis agregado). La afirmación que antecede cobra especial vigor de cara al
- citaexternal #—— naplicable previamente por esta Magistratura (STC Rol N° 1537), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante l
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2333-12-INA. Sr. Vodanovic Sra. Peña Sr. Carmona Sr. Aróstica Sr. García Sr. Hernánde
- citalaw #29427— epública y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 30 SE RESUELVE: QUE, POR NO HABERSE REUN
- citalaw #126366— ercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de la demanda de reclamación de paternidad caratulada “Emilio Sigifredo Lagos Olivares