INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2335
Sumario
1 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2012, Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación de Fernando Eduardo Vargas Llanos, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la in...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha requerido a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reproducido íntegramente en la parte expositiva de esta sentencia, cuya disposición medular, contenida en su inciso primero, establece que “(l)a parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.”;
Considerando 2
#Que, a juicio del requirente, la disposición aludida precedentemente infringe el N° 3° del artículo 19 de la de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas, entre otras garantías, “la igual protección en el ejercicio de sus derechos”, así como que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la 5 forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Y añade “que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”; I. La norma impugnada.
Considerando 3
#Que, en lo esencial, el actual artículo 88 del Código de Procedimiento Civil tiene su origen en el artículo 91 del texto original del mismo, que prescribía que “la parte que hubiere promovido i perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en ramo separado, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal”. En el Mensaje de 1° de febrero de 1893, suscrito por el entonces Presidente de la República, don Jorge Montt, existen pasajes estrechamente relacionados con el precepto impugnado: “En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la 6 tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz” (párrafo III). “La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe” (párrafo X);
Considerando 4
#Que el texto actual del referido precepto lo fijó la Ley N° 18.705, de 1988, que sustituyó la norma vigente hasta entonces. Consta de la historia fidedigna de la norma que su objeto consistió en evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados. Así el Colegio de Abogados lo sintetizó en su oficio N° 109, de 17 de agosto de 1987, al señalar: “Contener la litigiosidad maliciosa, que hace del 7 incidente su más frecuente instrumento, con evidente deterioro para el prestigio de la administración de justicia” (Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la Legislación 1988-2000, p. 111);
Considerando 5
#Que existe abundante doctrina sobre el particular. Entre ella, don Mario Casarino Viterbo lo aborda dentro de las “Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes”. Sostiene que “los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio; y es por eso que el legislador señaló expresamente la oportunidad en que ellos deben ser promovidos y la sanción para los incidentes extemporáneos. Pero lo anterior no es suficiente: ha sido también necesario establecer ciertas restricciones en su interposición. En efecto, la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un juicio, no podrá promover ningún otro sin que deposite previamente en arcas fiscales la cantidad que el tribunal fije, la que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales, la cual se aplicará a beneficio fiscal por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente. El incidente que se formula sin previa consignación se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho de promoverlo nuevamente (art. 88, inc. 3°, CPC). Llamamos la atención que en estos casos debe tratarse de una misma parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes y de que no importa la naturaleza o clase de estos incidentes” (Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, p. 149);
Considerando 6
#Que, a mayor abundamiento, existe en tramitación legislativa un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, de marzo de 2012 -mensaje de S.E. el Presidente de la República N° 004-360, 8 correspondiente al Boletín N° 8197-07-, en el que se proponen normas que, al igual que la del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tienden a cautelar el principio formativo de la buena fe procesal. Ya su artículo 5° prescribe que “las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. /El tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”. El artículo 45, por su parte, establece la responsabilidad solidaria para el apoderado en el pago de las costas, “cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte” (inciso primero). En el caso de los incidentes, el Tribunal tiene la facultad de decretar su inadmisibilidad: “El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos: a) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental, y b) Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso
Considerando 7
#Que el requirente, en lo que toca a los hechos y tal como se señala en la parte expositiva de esta sentencia, sostiene que al inicio de la audiencia respectiva su parte solicitó la exhibición de la personería de los tres abogados comparecientes por una de las demandadas. El juez rechazó la petición, con costas. Luego, se opuso a que absolviera posiciones una persona porque fue citada a absolver sobre hechos propios y porque el mandato lo acompañó en la audiencia, no obstante que el artículo 445 del Código del Trabajo es claro en el hecho de que se debe acompañar antes de ella, para que las partes puedan revisarlo y objetarlo. El tribunal rechaza la petición con costas y ordena consignar 1 UTM. Al objetar dos preguntas del pliego de posiciones presentado por otra de las demandadas, consignó 1 UTM y el tribunal acogió las objeciones. Agrega que durante la testimonial objetó una pregunta que pretendía que el testigo reconociera el nombre de las personas mencionadas en 22 fotocopias simples de documentos emanados de terceros y que no habían sido firmados por la demandante. El Tribunal rechaza la objeción e impone consignar 3 UTM;
Considerando 8
#Que, continúa afirmando el requirente, el procedimiento laboral antiguo, que sería aplicable al caso por la fecha de interposición de la demanda, se rige por las normas de los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, no reformados. A falta de norma 10 especial, se le aplican los Libros I y II del CPC, dentro de los que se encuentra el precepto impugnado. Afirma que la Carta Fundamental garantiza el derecho a la defensa y a la intervención del letrado cuando sea requerida, principio que es complementado y desarrollado por el artículo 449 del Código del Trabajo y por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los abogados hacer preguntas a los testigos y objetar las que estimen impertinentes. De ahí, sostiene que la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil a la audiencia de conciliación y prueba (artículo 444 del Código del Trabajo no modificado) impide, obstaculiza, perturba y amenaza el legítimo derecho constitucional a la intervención del letrado y a una adecuada defensa, pilares fundamentales del debido proceso, garantizado por el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política. Sostiene que la aplicación del precepto inequívocamente impide y obstaculiza el ejercicio de una defensa y limita el derecho de intervención de un letrado, porque se le impone una exigencia imposible de cumplir: consignar en la cuenta corriente del Tribunal, lo que importaría la interrupción de la audiencia, infringiendo con ello el artículo 444 del Código del Trabajo que consagra el principio de continuidad de la audiencia laboral;
Considerando 9
#Que sostiene el requirente que se infringiría asimismo la Constitución Política al restringir e impedir la debida intervención del letrado, vulnerando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio y que se materializa en el derecho consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: interrogar, contrainterrogar y oponerse a las preguntas impertinentes o que estén destinadas a finalidades distintas de las aclaraciones, rectificaciones o 11 precisiones de los dichos del testigo. Agrega que la deducción de un incidente sin consignar previamente la cantidad de 3 UTM en la cuenta corriente del tribunal, importa el rechazo inmediato de la gestión incidental pendiente, cuestión que de modo causal sirve de base a la sentencia definitiva posterior;
Considerando 10
#Que esta Magistratura estima que la aplicación a la parte demandante de la sanción establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al haber promovido y perdido más de dos incidentes, no impide al recurrente poder repreguntar o contrainterrogar a los testigos, ni menos impide o restringe la intervención del letrado. Lo que la norma establece es que, atendida la actuación procesal del recurrente, observada por el Tribunal conforme se lo ordena el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar una consignación judicial para formular nuevos incidentes, pero en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos. La norma que se examina, resulta razonable; esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logro de fines lícitos;
Considerando 20
#primero de la STC Rol N° 977: “Que, desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen 15 racionalidad y justicia;”. En el caso del artículo 88, la regla se aplica indistintamente a demandante y demandado, no obedeciendo su establecimiento al mero capricho del legislador, sino que atañe al correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios. Es un resguardo que racionalmente el legislador adoptó teniendo presente que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. La norma, por cierto, no impide la promoción de un incidente, sino que lo supedita al cumplimiento de un requisito. Dicho requisito -la consignación previa- no es antojadizo. Por el contrario, se basa en la conducta procesal previa del incidentista;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— alorización de la jurisdicción, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución, que acontece cuando la ley impone al juez la ejecución de conductas únicas y automáticas, que lo i
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 88.- La parte que haya promovido y p
- aplicaexternal #—— lmente, recuerda que la regla solve et repete del artículo 171 del Código Sanitario fue declarada inconstitucional por este Tribunal. Con fecha 24 de octubre de 2012 la Primera Sala
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reproducido íntegramente en la parte expositiva de esta sentencia, cuya disposición medular, conte
- aplicaexternal #—— ugnada. TERCERO: Que, en lo esencial, el actual artículo 88 del Código de Procedimiento Civil tiene su origen en el artículo 91 del texto original del mismo, que prescribía que “la parte que hu
- aplicaexternal #—— o lo acompañó en la audiencia, no obstante que el artículo 445 del Código del Trabajo es claro en el hecho de que se debe acompañar antes de ella, para que las partes puedan revisarlo y
- aplicaexternal #—— ncipio que es complementado y desarrollado por el artículo 449 del Código del Trabajo y por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los abogados hacer preguntas
- aplicaexternal #—— r el artículo 449 del Código del Trabajo y por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los abogados hacer preguntas a los testigos y objetar las que estimen impertinentes.
- aplicaexternal #—— to Civil a la audiencia de conciliación y prueba (artículo 444 del Código del Trabajo no modificado) impide, obstaculiza, perturba y amenaza el legítimo derecho constitucional a la inte
- aplicaexternal #—— o más incidentes dilatorios en un mismo pleito” (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil). En tanto que la finalidad que se tuvo en consideración para sustituirla por el texto ahora vigent
- citaexternal #—— O MONTAJES INDUSTRIALES S.A., y CELULOSA ARAUCO", Rol N° 190-2007 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en el cual se han formulado diversas incidencias, tras lo
- citaexternal #—— ente en el considerando vigesimoprimero de la STC Rol N° 977: “Que, desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas
- citaexternal #—— través de su desenvolvimiento.” (Sentencia 16 Rol Nº 786). A su vez, como ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.
- citaexternal #—— certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 1838). Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N° 3°, y 93, incisos primero,
- citaexternal #—— a Maldonado. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2335-12-INA. 20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) Que se rechaza el requeri
- citalaw #30087— el texto actual del referido precepto lo fijó la Ley N° 18.705, de 1988, que sustituyó la norma vigente hasta entonces. Consta de la historia fidedigna de la norm