INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2336
Sumario
00028 decido hilo, pus Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a lo principal y al tercer otrosí de fojas 275, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido, y al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a lo principal y al segundo y tercer otrosíes de fojas 281, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A fojas 286, téngase presente. A fojas 288, estése al mérito de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 30 de octubre de 2012, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por i¿inconstitucionalidad deducido en estos autos por José Gabriel Figueroa Leiva respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la causa caratulada “Lilian Maytee Luque Quezada con José Gabriel Figueroa Leiva”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo ...
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00028 decido hilo, pus Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a lo principal y al tercer otrosí de fojas 275, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido, y al segundo otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a lo principal y al segundo y tercer otrosíes de fojas 281, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A fojas 286, téngase presente. A fojas 288, estése al mérito de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 30 de octubre de 2012, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por i¿inconstitucionalidad deducido en estos autos por José Gabriel Figueroa Leiva respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la causa caratulada “Lilian Maytee Luque Quezada con José Gabriel Figueroa Leiva”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 7695-2012. En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Ministerio Público y a la querellante, traslados que fueron evacuados dentro de plazo; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6”, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. 009290 2 drcilo merendar El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 000292 Alerciaid neverdo y un? 5* Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Ministerio Público ha solicitado se declare la inadmisibilidad del requerimiento deducido en estos autos, por concurrir la causal contenida en el N? 2?” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, porque “conociendo este Excmo. Tribunal de cuatro requerimientos enderezados contra la misma disposición legal que ahora se objeta, y respecto de los mismos supuestos vicios, dicha regla fue declarada conforme a la Constitución Política de la República, lo cual obsta a la admisibilidad de este requerimiento” (fojas 277). Al efecto, el Ministerio Púbiico cita los precedentes de esta Magistratura contenidos en las sentencias Roles Ns 986, 821, 1130 y 1501; 5%. Que, por su parte, el requirente se hace cargo de lo expuesto por el Ministerio Público, señalando que los cuatro casos aludidos son “completamente distintos al que analizamos”, por lo que solicita “se declare la admisibilidad, ya que no existen precedentes idénticos al presente caso y todos los demás casos responden a 000292 dorisilea pocenta , oler situaciones distintas para argumentar que la norma del art. 387 del Cc. Procesal Penal es derechamente constitucional” (fojas 286 y 287); 6%. Que, entonces, esta Sala debe hacerse cargo de la procedencia o no en el presente Caso de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84, N” 2”, de la Ley Orgánica Constitucional de estas Magistratura. En efecto, esta disposición ordena la inadmisibilidad de un requerimiento de dinaplicabilidad “cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva”. Este precepto debe, además, concordarse con lo dispuesto en el artículo 9%0 de la misma ley orgánica constitucional, que establece: "Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá “ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que “únicamente procede declarar la inadmisibilidad de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en razón de un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional, concurriendo tres requisitos copulativos: a) que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado expresamente conforme a la Constitución, hb) que el pronunciamiento previo en cuestión haya sido emitido en un control preventivo o conociendo de un requerimiento, y c) que se invoque el mismo vicio que fue materia de la respectiva sentencia previa;” (STC Rol N*” 1710, C” 164%). 900293 También ha declarado que "el vicio cuya existencia se exige consiste en una contradicción entre el precepto legal que fue declarado inaplicable y la Constitución...” (STC Rol N* 1710, C* 1777); 7%. Que, conforme a lo expuesto, para que concurra la causal de inadmisibilidad del citado artículo 84, N” 2?, en razón de pronunciamientos anteriores del Tribunal, conociendo de requerimientos de inaplicabilidad, se requiere que en los fallos precedentes se haya solicitado la inaplicabilidad del mismo precepto legal, se hayan invocado como infringidas las mismas disposiciones constitucionales, que la infracción constitucional denunciada sea la misma y que el Tribunal haya desechado ese cuestionamiento declarando que el precepto legal impugnado se ajusta a la Constitución. Luego, teniendo presente que los precedentes invocados para que concurra la causal del artículo 84 N” 2 fueron pronunciados teniendo en consideración los efectos que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal tendría en cada unos de los casos en que fue cuestionada su constitucionalidad, no se puede omitir el análisis de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, para efectos de la concurrencia de la causal de inadmisibilidad en comento, pues la concurrencia del mismo vicio presupone un examen de los efectos de la norma en los casos que fueron fallados por esta Magistratura y en la actual gestión pendiente en que incide este recurso. Es evidente que cada uno de los procesos en que se ha planteado un requerimiento de inaplicabilidad es distinto, pero lo fundamental es determinar si esas diferencias son sustanciales o accidentales a fin de precisar si existe O no el mismo vicio de 040294 elnciuil poreda ) cuidao constitucionalidad. En efecto, el único evento en que podrían “ser ¡idénticas las circunstancias de hecho ocurriría si se volviera a plantear una inaplicabilidad del mismo precepto legal en la misma gestión, Caso expresamente prohibido por el artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, arriba transcrito; 8. Que, conforme a lo expuesto, corresponde ahora analizar los precedentes citados por el Ministerio Público. Así, en primer lugar, debe señalarse que en las cuatro sentencias aludidas, roles Ns 986, 821, 1130 y 1501, se solicitó a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal. En segundo lugar hay que consignar que en el presente requerimiento de inaplicabilidad, el requirente estima que la aplicación del precepto impugnado podría infringir los artículos 1; 4; 5; 6; 7; 19, Ns 2%, 37, incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, y 76 de la Carta Fundamental, y el artículo 8, N” 2%, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, en circunstancias que, en su conjunto, los requerimientos roles Ns 986, 821, 1130 y 1501, se hicieron cargo de las alegaciones de inconstitucionalidad por todas dichas normas de la Constitución y del tratado internacional mencionado, siendo análogos los raciocinios en que se argumentó la inaplicabilidad, es decir, la forma en que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal en cada caso particular, produciría efectos contrarios a la Constitución. En tercer lugar, debe mencionarse que las cuatro acciones de inaplicabilidad deducidas en las causas roles N*s 986, 821, 1130 y 1501, fueron rechazadas por este ¿ns 4 UvO295 Aorcicilon povenka y tneo Tribunal Constitucional, mediante sentencias de 30 de enero de 2008, 1” de abril de 2008, 7 de octubre de 2008 y 31 de agosto de 2010, respectivamente; 9%. Que en varios de esos Casos el asunto en cuestión es la imposibilidad legal de recurrir frente a lo resuelto en un proceso penal incoado luego de haber sido anulado uno anterior por parte de la Corte de Apelaciones respectiva o de la Corte Suprema, siendo a lo menos en dos de los casos aludidos, condenatorias ambas sentencias, por considerar que ello lesionaría gravemente los derechos, principios y reglas contenidos en las normas constitucionales que se alegan como vulneradas. Tal circunstancia es esencialmente similar en todos esos procesos y en el presente caso, como se puede desprender fácilmente de "la exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoyan y de cómo ellos producen como resultado la infracción de constitucionalidad” (artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). La hipótesis del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal cuestionada, prescinde de la naturaleza del delito y de sus circunstancias al excluir la procedencia de recurso contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio luego de acogido un recurso de nulidad; 10%. Que en ningún caso Cabe estimar que la aplicación de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84, N”*2, del la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional pueda interpretarse en el sentido de conferir a la institución de la inaplicabilidad efectos erga omnes, visto que sólo se limita a validar el precedente constitucional, lo que deberá ser en cada caso ponderado por una de las Salas de esta Magistratura; 11%. Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala ha llegado a la convicción de que en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el N* 2% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que el precepto impugnado es el mismo, así como las normas constitucionales que se estiman contravenidas, existiendo además en todos los casos una argumentación análoga para fundamentar el vicio invocado, por lo que se declarará la inadmisibilidad del presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N*” 2” del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese a la Corte Suprema. Archívese. Rol N”* 2336-12-INA. uuv257 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. | ] A j , QMITZS Í cmo tf TT Santiago, 23 de noviembre de 2012 m.0.0. [id 00298 Señoras olrciidos monda. ) colus Lilian Luque Quezada Huérfanos 1044, 0£,31-32 Santiago. e Remito a ustedes. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 23 de noviembre en curso, en el proceso Rol N* 2336-12-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los autos criminales, Rol N* 190-2007 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 7695-2012. Saluda atentamente a Ud. 1 an . ” ” de 4 : j A | Lo , po A H A AE EA E E AAA ALAS Marta dé la F mónto Olguín i , Secretaria (Srue E bacilo 2606 MO Em Lar o ¿20/27 Apoquindo N* 4700 + Las Condes « Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 + secretaria O techile.cl + www.tribunalconstitucional.cl Santiago, 23 de noviembre de 2012 m.o0.0, Señores y Ú Ú 2 3 9 Pablo Campos Muñoz dere morcido ] prevé Hernán Ferrera Leiva Agustinas 1070, piso 5 oficina 407 Santiago. Remito a ustedes. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 23 de noviembre en curso, en el proceso Rol N* 2336-12-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los autos criminales, Rol N* 190-2007 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 7695-2012. Saluda atentamente a Ud. | le Ai ie IAS) l, ¡ QMLAS yo, Marta dela Fuente Olguín Secretaria Coreo Efe e 06 ponen tao ob 20/7, Apoquindo N* 4700 » Las Cóndes + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 + secretaria Otcchile.cl « www.tribunalconstitucional.cl Santiago, 23 de noviembre de 2012 m.0.0. 0060300 Señores Arsreieuloo Marco Jiménez Barra Rodrigo Molina Rillon Doctor Sotero del Rio N* 541, Of. 219 Santiago. Remito a ustedes. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 23 de noviembre en curso, en el proceso Rol N* 2336-12-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los autos criminales, Rol N* 190-2007 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de nulidad, bajo el Rol N” 7695-2012. Saluda atentamente a Ud. : . ñ Loa r . 3 d A O AN yl AN a ALIAS Marta de la Fueñte Olguín Secretaria loco Enputl* 168% ¡oe bno SÉ 20/72. Apoquindo N* 4700 » Las Condes + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 + secretaria Otcchile.cl + www.tribunalconstitucional.cl PUYOL Áusacoidor como OFICIO N* 7.964 Remite resolución. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 23 de noviembre en curso, en el proceso Rol N* 2336-12-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los autos criminales, Rol N* 190-2007 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de esa Corte Suprema por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 7695-2012, a los efectos que indica. Dios guarde a V.E. A ce magóO VENEGASPALACIOS P residente Subrogante MARTA L ENTE OLGUIN Secretaria AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DON RUBEN ALBERTO BALLESTEROS CARCAMO PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE