INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2337
Sumario
1 Santiago, primero de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de octubre de 2012, a fojas 1, María Elena Lavín Llona deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley N° 18.933, conocida como Ley de ISAPRES, actuales artículos 197, inciso tercero, y 198 del texto refundido por el DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en la causa sobre juicio arbitral caratulada “Lavín Llona con Isapre Cruz Blanca S.A.”, de que conoce actualmente la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, bajo el Rol N° 18.380-2012. Los preceptos legales impugnados reglan la facultad de las Instituciones de Salud Previsional para modificar, anualmente, el precio base de los planes de salud de sus afiliados, y son del siguiente tenor: - Inciso tercero del artículo 38 (actual artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud): “Anualmente, ...
Considerandos
Considerando 1
#, en que los preceptos legales cuestionados 7 permiten a la ISAPRE aumentar siempre el precio base del plan pero jamás la obligan a rebajarlo, ni aun ante aumentos de utilidades ni descensos en la siniestralidad, en circunstancias que la ISAPRE Cruz Blanca, entre el primer semestre de 2010 y el primer semestre de 2011, triplicó sus utilidades, al tiempo que la requirente ha disminuido su remuneración a la mitad pero triplicado su gasto en ISAPRE; y, segundo, en que las tres alternativas de que dispone la afiliada son perjudiciales para ella y benefician sólo a la ISAPRE, sin que exista un mínimo equilibrio. Así, (i) si acepta el alza, disminuye su patrimonio, y aumenta el de la ISAPRE, pero por los mismos beneficios y coberturas; (ii) si acepta el plan alternativo, mantiene el precio, pero por menos beneficios y coberturas, aumentando el lucro de la ISAPRE. En la especie, sin embargo, el plan alternativo es aun más alto que el reajuste, por aplicársele el cambio de tramo por factor edad; y (iii) si no acepta el reajuste ni el plan alternativo, debe desafiliarse, y como cotizante cautiva que no puede cambiarse de ISAPRE, disminuiría radicalmente su cobertura en FONASA, no obstante estar gravemente enferma. Manifiesta la actora que en los anteriores requerimientos recaídos sobre los mismos preceptos impugnados, roles N°s 1856 y 2020, acumulados, este Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por existir empate de votos, de modo de no alcanzarse la mayoría constitucional para acogerlo. Sin embargo, el voto que impidió que prosperaran los requerimientos sólo analizó en forma abstracta la igualdad ante la ley, sin tomar en consideración el caso particular, como se pide expresamente que se efectúe en esta oportunidad. El voto por acoger los requerimientos, en cambio, sí cumplió con analizar la igualdad en los casos concretos, manifestando -luego de aludir al respeto de la bilateralidad en las modificaciones de los contratos y a que el contrato de 8 salud se enmarca dentro del ámbito de la seguridad social- que el sistema de reajuste consagrado en los preceptos cuestionados consagra un privilegio a las ISAPRES, carente de fundamento racional y violatorio de la igualdad ante la ley. Agrega que las limitaciones que para el reajuste anual del precio base establece el artículo 38 bis de la Ley de ISAPRES, al cual se remite el inciso tercero del artículo 38 de la misma ley, no hacen desaparecer la inconstitucionalidad del reajuste. A su vez, el artículo 38 bis no establece limitación alguna de fondo, como sería fijar un límite de anualidades a reajustar. Por su parte, la Superintendencia de Salud se limita a supervigilar aspectos formales e irrelevantes, como que el reajuste no sea superior a 1,3 veces ni inferior a 0,7 veces el promedio de las variaciones porcentuales del precio base de todos los planes; que no se discrimine entre afiliados a un mismo plan; que no se considere el estado de salud del afiliado -cuestión que pone en duda en el caso concreto- y que las condiciones sean las mismas ofrecidas a los nuevos contratantes del plan, en circunstancias que el plan de la requirente hace años que no se comercializa. Luego, la Superintendencia carece de facultades legales para controlar el monto de los reajustes y su fundamento. Aun más, la Superintendencia, no obstante que los precios de los planes se expresan en unidades de fomento, de modo que compensan automáticamente la inflación, adicionalmente fija un índice de variación de precios que es aplicado por las ISAPRES, basado en el valor de las prestaciones que otorgan, más los subsidios de salud y la frecuencia de aquéllas y éstos, lo que en definitiva es un índice de gastos y no de precios, que afecta más aún a los afiliados. Añade que el desequilibro entre las ISAPRES y el afiliado se aprecia en que aquéllas son las únicas 9 empresas monopólicas en Chile que quedan fuera de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, no obstante estarse en presencia de un contrato de adhesión, y fuera del DL N° 211, sobre Libre Competencia, que impediría a la ISAPRE conductas anticompetitivas en contra de cotizantes cautivos que alcanzan el 30% de los afiliados. 2°. Infracción del derecho a la protección de la salud y a elegir el sistema de salud, estatal o privado, asegurados por el artículo 19, N° 9°, de la Constitución: Los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis, al consagrar las tres alternativas aludidas –aceptar el reajuste, aceptar un plan alternativo con menos cobertura o irse de la ISAPRE-, conducen a la violación del derecho de la afiliada a elegir el sistema privado de salud, pues el Estado permite optar, pero no que se pueda perseverar en la opción, toda vez que la ISAPRE puede alzar unilateralmente el precio base del plan hasta obtener la salida de la afiliada de la ISAPRE, por su imposibilidad de costearlo. 3°. Infracción de la igualdad en dignidad y derechos, asegurada en el artículo 1°, inciso primero, de la Constitución, en relación con el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Dicha aplicación significa reconocer el derecho de Cruz Blanca a imponer sus decisiones discrecionales de reajuste, legitimando una relación contractual de sometimiento a la ISAPRE y en que ésta siempre gana y la requirente es desplazada a persona de segunda clase, no obstante que la dignidad humana constituye un enunciado constitucional de eficacia directa y aplicación inmediata, y cuyo respeto constituye una obligación internacional del Estado chileno. 4°. Infracción de la obligación del Estado de estar al servicio de la persona y promover el bien común, 10 contemplada en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución: El Legislador ha creado un sistema injusto y aberrante, en el cual mientras más edad y siniestralidad tenga la requirente y mientras cuente con menos ingresos, igualmente se le reajustará y aumentará anualmente el valor de su plan, a menos que sufra la indignidad de irse trasladando a un plan con cada vez menos beneficios y coberturas. Así, el Estado chileno no se ha alineado con el bien común, sino con los intereses particulares de las ISAPRES. 5°. Infracción del derecho de propiedad de la afiliada sobre el plan de salud contratado, asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución: La aplicación de los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis en la gestión sub lite infringe y desconoce el derecho de propiedad de la requirente sobre los beneficios y coberturas de su plan de salud, pues, para mantenerlos, debiera aceptar el reajuste discrecional del precio base. Las otras opciones, de aceptar un plan con menos coberturas o emigrar a FONASA, igualmente violan su derecho de propiedad, así como el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, infringiéndose, asimismo, el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que estatuye el deber del Estado -incluido el Tribunal Constitucional- de respetar los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales. 6°. Infracción del derecho a la integridad psíquica, asegurado en el artículo 19, N° 1°, de la Constitución, en relación con el artículo 12, N° 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Es irracional que, para denunciar la violación de sus derechos constitucionales, la requirente deba recurrir año a año de protección o, en caso de vencerle 11 el plazo para ello, deba recurrir al juicio arbitral ante la Superintendencia de Salud, cuando existe la presente acción de inaplicabilidad al efecto. Recurrir de protección o demandar en juicio arbitral anual e indefinidamente, constituye un atentado a la integridad psíquica y emocional de la actora, salud mental que ha sido reconocida como obligación internacional de los Estados. 7°. Infracción del derecho a la seguridad social, asegurado en el artículo 19, N° 18°, de la Constitución: Se pregunta la requirente qué seguridad social puede tener si a sus 57 años está gravemente enferma y con un hijo dependiente y no sabe si puede seguir en la ISAPRE, por su incapacidad económica para solventar el reajuste de su plan de salud, o si debe reducir beneficios y coberturas o migrar a FONASA con la quinta parte del financiamiento de sus gastos en salud. 8°. Infracción del derecho a que las disposiciones legales no infrinjan derechos constitucionales ni los afecten en su esencia, consagrado en el artículo 19, N° 26°, de la Constitución: Los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley de ISAPRES, en su aplicación al juicio arbitral que constituye la gestión pendiente, vulneran los derechos constitucionales de la requirente, en los términos ya expuestos y, como conforme a los artículos 6° y 7° de la misma Carta Fundamental, está vedado a los tribunales de justicia -incluidos los arbitrales- dejar de aplicar normas legales aunque sean inconstitucionales, es precisamente esta Magistratura Constitucional la que tiene el deber de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dichos preceptos en el caso particular, en aras de hacer realidad la servicialidad del Estado, promover el bien común e impedir la violación de los derechos constitucionales de la actora. 12 La Primera Sala de esta Magistratura Constitucional, por resolución de 6 de noviembre de 2012 (fojas 108), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 14 de diciembre de 2012 (fojas 235), luego de evacuados los traslados y oídos los alegatos de las partes al efecto, lo declaró admisible. A fojas 242, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., en su calidad de parte en la gestión en que incide, el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento. Con fecha 18 de enero de 2013, a fojas 259, la ISAPRE Cruz Blanca S.A. formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar, aduce los siguientes motivos generales para el rechazo del requerimiento: 1º. Las normas impugnadas no resultan decisivas en la resolución de la gestión pendiente: La jurisprudencia, tanto de las Cortes de Apelaciones como de la Corte Suprema, en sede de protección, y de la Superintendencia de Salud, actuando como árbitro arbitrador, nunca ha puesto en duda la juridicidad ni la constitucionalidad de la facultad de las ISAPRES de reajustar el precio base de los planes de salud, conforme a los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley de ISAPRES, sino que se ha centrado en el modo concreto en que las ISAPRES hacen uso de dicha facultad legal, para determinar si se ajusta a derecho o afecta los derechos de los afiliados. En efecto, como indica la requirente, virtualmente la totalidad de los recursos de protección han sido acogidos por las Cortes de Apelaciones y Suprema, pero sin afirmar nunca que los preceptos legales impugnados generen per se efectos contrarios a la Constitución, ni considerar que dichos 13 preceptos impidan acoger los respectivos recursos. En esta situación, no procede declarar la inaplicabilidad, en la medida que las normas cuestionadas no son decisivas en la resolución del asunto y que la revisión concreta de las actuaciones de la ISAPRE, a partir de dichas normas, constituye una discusión de mérito que corresponde al juez de fondo. Lo dicho no se altera por el hecho de que en el presente caso la gestión pendiente se tramite ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, pues éste, al igual que el Superintendente en la apelación, actúan como árbitros arbitradores, por lo que, conforme al artículo 223, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, fallarán “obedeciendo a lo que su prudencia y equidad les dictaren”. Luego, no están sujetos al deber de aplicar estrictamente disposiciones legales y, como señala la requirente, estos árbitros también han acogido la mayoría de los reclamos similares al suyo, no obstante la existencia de los preceptos legales impugnados. 2º. El requerimiento debe ser rechazado porque la eventual inconstitucionalidad que plantea la actora ya fue conocida y fallada por este Tribunal Constitucional, sin que la presente acción pueda desconocer la cosa juzgada: Así, por sentencia de 2 de mayo de 2012, esta Magistratura Constitucional rechazó en el fondo dos requerimientos de inaplicabilidad recaídos en los mismos preceptos legales ahora impugnados, y por los mismos vicios, de modo que estos preceptos deben entenderse como conformes a la Constitución. Lo contrario, además, implicaría desconocer la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas. 3º. El requerimiento debe rechazarse porque plantea una discusión crítica y de mérito acerca del modelo 14 regulatorio empleado en el sector salud en nuestro país y no una cuestión de constitucionalidad: En efecto, nuestro esquema de control de constitucionalidad supone el reconocimiento de la autonomía del legislador y la deferencia razonada, que implica reconocer la discrecionalidad del legislador dentro de los márgenes fijados por la Constitución. En materia de salud, el diseño regulatorio ha sido fijado por el artículo 19, N° 9°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, conforme al cual el Constituyente dejó abierta a los particulares la participación en el sector salud, en la forma y condiciones determinadas por la ley. Así, conviven actores públicos y privados operando, en materia de financiamiento, tanto FONASA como las ISAPRES, y contemplándose mecanismos para internalizar los costos, como condición esencial para garantizar la ejecución de las acciones de salud. En esta parte, la garantía es doble: por una parte se definen mínimos de cobertura que las ISAPRES deben asegurar a los afiliados y, por la otra, se asegura a las personas que, si su contrato con la ISAPRE queda sin efecto, serán reincorporadas al sistema del FONASA, de modo que nunca queden sin cobertura de salud. El contrato de salud previsional es, además, un contrato regulado, en que el legislador reglamenta el precio que las ISAPRES pueden cobrar a sus afiliados, en la lógica de un contrato de seguro, que implica trasferencia de riesgos de salud del afectado al asegurador, a cambio de una prima. En este sentido, esta Magistratura Constitucional, en su sentencia Rol N° 1710, manifestó que la naturaleza del contrato de salud estaba vinculada al derecho a la protección de la salud y al derecho a la seguridad social, por lo que no puede interpretarse sólo a la luz del contrato de seguro, pero no señaló que fuera del todo ajeno a la lógica de los 15 contratos de seguros, como parece pretender la requirente. En la lógica antedicha, el legislador ha regulado el precio base de los contratos, permitiendo a las ISAPRES modificarlo anualmente, como medio de restablecer el equilibrio, frente a otras reglas que benefician al afiliado, como, por ejemplo, la duración indefinida del contrato o que el afiliado puede ponerle término a su sola voluntad, mientras que la ISAPRE sólo puede hacerlo por causas legales. Sin embargo, la misma Ley de ISAPRES, desde el año 2005, contempló un esquema de banda de precios, de modo que el reajuste del precio base no sea superior a 1,3 veces ni inferior a 0,7 veces el promedio de las variaciones porcentuales del precio base de todos los planes. Con este método, además, se establece una doble solidaridad entre los afiliados y las ISAPRES, consistente en que la variación del precio base debe ser la misma para todos los afiliados a un mismo plan y en que la banda de precios establece un máximo de reajuste para todos los planes de una misma ISAPRE. Así, los afiliados de menor costo subsidian a los de mayor y el precio base de los segundos aumenta menos. El requerimiento también da a entender que no es necesario un sistema de reajuste de precios, desde que los contratos de salud se fijan en unidades de fomento, de modo que incorporan la variación del Índice de Precios al Consumidor. Sin embargo, los precios de las prestaciones de salud aumentan en forma considerablemente superior al IPC, conforme al cálculo que efectúa la Superintendencia de Salud de acuerdo al aumento del valor de las prestaciones, al aumento de su frecuencia y las variaciones en las licencias médicas, que son de cargo de las ISAPRES. Así, por ejemplo, el año 2012, la Superintendencia determinó que los costos operacionales de las ISAPRES aumentaron un 2,15% por sobre la variación del IPC. Luego, el sistema contemplado en las normas 16 legales impugnadas permite de modo razonable restablecer el equilibrio económico de los contratos de salud. Si bien se dice que FONASA no reajusta sus precios, lo cierto es que a este sistema anualmente se le aportan fondos directamente a través de la Ley de Presupuestos, reconociendo así el Estado que los costos de salud aumentan por sobre el IPC. 4º. El requerimiento debe ser rechazado, pues el proceso de adecuación del precio base del último año se ha ajustado a la legislación y normativa de la Superintendencia del ramo vigentes y no perjudica los derechos de los afiliados. Así, sin perjuicio de que la requirente plantea cuestiones de mérito propias de la discusión ante los jueces del fondo, lo cierto es que –en relación con los mecanismos de solidaridad aludidos- el sistema legal de adecuación de precios no permite distinguir entre afiliados a un mismo plan, y debe aplicarse –dentro de la banda de precios- a todos los afiliados a la respectiva ISAPRE, de modo que no es admisible afirmar que Cruz Blanca estaría interesada en perjudicar arbitrariamente a un afiliado específico con el alza, pues ello es imposible. A continuación, Cruz Blanca se hace cargo de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la requirente, estimando que ninguna de ellas concurre en la especie, por lo que solicita se rechace la acción de inaplicabilidad de autos, en los siguientes términos: 1°. La aplicación de los preceptos impugnados no vulnera la igualdad ante la ley ni la prohibición de establecer diferencias arbitrarias. Como se explicó, por la aplicación de las disposiciones de la Ley de ISAPRES, el alza del precio base que se cobra a la requirente es igual para todos los afiliados de la ISAPRE que han contratado el mismo plan. Así, no se aprecia cómo podría generarse una 17 discriminación arbitraria o vulnerarse la igualdad ante la ley de la actora. 2°. No se vulnera el derecho a la protección de la salud ni el derecho a elegir el sistema privado de salud por la requirente. La Constitución y la ley entienden que la opción por el sistema privado es libre del afiliado, pero debiendo asumir los costos y condiciones del mismo, que no pueden ser traspasados al Estado o a otro privado, incluida la ISAPRE, pues ello llevaría al colapso y ruina del sistema. 3°. No se vulnera la igualdad en dignidad y derechos de la requirente. Acá no estamos propiamente en presencia de un derecho, sino de una de las bases de la institucionalidad, que no se aprecia cómo podría verse afectada. Además, la igualdad en dignidad y derechos supone proscribir las diferencias arbitrarias, pero no que exista una igualdad absoluta. Siendo libre la afiliación a la ISAPRE y existiendo un esquema en que la modificación del precio base es soportada solidariamente entre los afiliados a un mismo plan y a una misma ISAPRE, ello favorece a los que se encuentran en una peor situación. 4°. No se vulnera el bien común. Sin perjuicio de que también se trata de una base de la institucionalidad, lo cierto es que las normas impugnadas no sirven al solo interés de la ISAPRE, sino que constituyen un mecanismo de re-estabilización del equilibrio económico del contrato, que permite la viabilidad del sistema en el tiempo. 5°. No se vulnera el derecho de propiedad sobre el plan. Este argumento es asimétrico, pues la actora pretende mantener las prestaciones y beneficios de su 18 plan, pero se niega a pagar el precio al que se obligó y que está configurado tanto en la ley como en el contrato. 6°. No se vulnera el derecho a la integridad psíquica. La actora sustenta esta infracción en la eventual incertidumbre que sufriría en cuanto a la mantención de su plan, como si no tuviera más alternativas, en circunstancias de que puede cambiarse de plan dentro de la ISAPRE o cambiar de ISAPRE, y tiene la certeza de que siempre podrá volver a FONASA. 7°. No se vulnera el derecho a la seguridad social de la actora. La Constitución dispone que el Estado debe garantizar el acceso a prestaciones básicas uniformes, sea a través del sistema público o privado, debiendo así los particulares colaborar con el Estado en la generación del derecho social en comento, pero ello no puede entenderse -como hace la requirente- como la privación de todo beneficio lícito para los privados que operan en el sistema. 8°. No se vulnera el derecho a que las disposiciones legales no infrinjan derechos constitucionales ni los afecten en su esencia, que la actora ha vinculado, además, con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. Conforme a todo lo dicho, no se divisa cómo las normas cuestionadas podrían producir una afectación de derechos en su esencia, desde que aquéllas establecen un sistema de cobertura de riesgos de salud para todo el conjunto de afiliados y que es viable en el tiempo. Es válido que la requirente pueda preferir un sistema diferente, pero ello no transforma -ni en abstracto ni en concreto- en inconstitucionales los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley de ISAPRES. 19 Concluye Cruz Blanca que el requerimiento debe rechazarse, además, porque, de acogerse, se la estaría afectando en su derecho constitucional a la libre iniciativa económica, toda vez que la ISAPRE ha desarrollado legítimamente la actividad económica relacionada con la protección de la salud y con estricto apego a la ley que la regula, conforme a los numerales 9° y 21° del artículo 19 constitucional. Asimismo, se le conculcaría su derecho de propiedad sobre los derechos derivados de los contratos de salud que ha suscrito con la requirente, al invalidar un mecanismo de costos pactado en el mismo contrato. Invocar un derecho social no puede implicar desconocer la esencia de otros derechos constitucionales. A fojas 328, se ordenó traer los autos en relación y, en sesión de Pleno de 9 de mayo de 2013, se acordó la vista preferente de la presente causa, agregándose en la tabla de Pleno del día 16 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Pedro Barría Gutiérrez, por la requirente, y Germán Concha Zavala, por Isapre Cruz Blanca S.A. Con fecha 22 de mayo de 2013 se adoptó acuerdo en esta causa. Y CONSIDERANDO: CUESTIÓN SOMETIDA A ESTE TRIBUNAL.
Considerando 2
#Que, planteadas así las cosas, el presente requerimiento no puede prosperar. Porque no puede ser contrario a la Constitución que la ley prevea un alza de precios o tarifas respecto de contratos indefinidos y con prestaciones diferidas en el tiempo, si se entiende que ello obedece al ecuánime propósito de adaptarlos a las nuevas circunstancias, que hacen posible financiar el incremento efectivo en los beneficios de salud. La incapacidad de algunas Isapres para explicar las causas económicas que justificarían el alza en los precios base, entonces, no deriva de aplicar esta ley 21 sino que -al contrario- daría cuenta de una infracción a la misma, incurriéndose en una falta de fundamentación cuya corrección compete a los jueces del fondo, mas no al Tribunal Constitucional. Esto, sin perjuicio de que las necesidades de impulsar una motivación satisfactoria y de atender situaciones particulares especialmente gravosas, acaso ameritarían perfeccionar la normativa vigente, lo que tampoco cabe acometer a este órgano jurisdiccional, por corresponder en definitiva, con arreglo al artículo 19, N°s 9° y 18°, de la Constitución Política, al legislador; ANTECEDENTES.
Considerando 3
#, y 198 del texto refundido por el DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en la causa sobre juicio arbitral caratulada “Lavín Llona con Isapre Cruz Blanca S.A.”, de que conoce actualmente la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, bajo el Rol N° 18.380-2012. Los preceptos legales impugnados reglan la facultad de las Instituciones de Salud Previsional para modificar, anualmente, el precio base de los planes de salud de sus afiliados, y son del siguiente tenor: - Inciso tercero del artículo 38 (actual artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud): “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las 2 demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.” - Artículo 38 bis (actual artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud): “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso
Considerando 4
#Que, en ausencia de un modelo ideal, que permita conjugar óptimamente todos estos diversos factores, el caso es que la Ley N° 18.933, siguiendo el esquema básico de los contratos de seguro, optó por regular un sistema privado de salud administrado por las Instituciones de Salud Previsional, a quienes se les ordena que “financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de cotización legal para salud 22 o una superior convenida” a las personas que tengan la calidad de afiliados al régimen, conforme prescribe el citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (artículo 171, inciso primero). Esta fórmula legislativa es perfectamente coherente con las mencionadas garantías constitucionales, las cuales permiten la concurrencia de instituciones públicas y privadas en la administración de los aportes respectivos. De allí que en este rubro se contemple la participación tanto de las Isapres, que en lo que interesa sólo se nutren con los precios que perciben de sus cotizantes, como -por otra parte- de un servicio público, el Fondo Nacional de Salud, que se financia con una cotización mensual indexada al reajuste e incremento de las remuneraciones de los afiliados más los aportes estatales directos que contempla su presupuesto oficial;
Considerando 5
#Que, en esta lógica, como las Isapres han de asumir los riesgos puestos a su cargo por un tiempo que puede durar toda la vida del afiliado, aparece indispensable al Estado modular “el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”, y las consiguientes obligaciones correlativas, en los términos del artículo 19, N° 18°, inciso cuarto, constitucional, mediante un procedimiento de actualización de los precios contratados. Fue así que, como contrapartida a la duración indefinida de los contratos de salud, en su origen la Ley N° 18.933 facultó ampliamente a las Isapres para modificar en forma anual los precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios, con las acotadas restricciones y cumpliendo las formalidades que ese texto señalaba. Además de las modificaciones que introdujo, el año 1995, la Ley N° 19.381 (artículo 1°, N° 16, que reemplazó los tres primeros incisos del primitivo artículo 38), donde se obligó a las Isapres a ofrecer un plan alternativo por el mismo precio; 23
Considerando 6
#Que, a continuación, es de subrayar que uno de los principales cambios que introdujo posteriormente la Ley N° 20.015, fue minorar los precios en los contratos de salud que podían variar autónomamente las Isapres (artículo 1°, N° 14, letra b), a un tiempo de limitar el ejercicio de esa facultad, poniendo como condición la observancia de precisas reglas legales sobre adecuación (artículo 1°, N° 15), según quedaron redactados -tras esta reforma del año 2005- los mencionados artículos 38 y 38 bis;
Considerando 7
#Que, en virtud de dicho artículo 38 (artículo 197 del DFL N° 1, de 2005), las Isapres sólo pueden modificar el precio base del plan (con las limitaciones que se indican en el artículo 38 bis), pero no los beneficios, los que únicamente se pueden cambiar de mutuo acuerdo y conforme a un plan de comercialización; las alteraciones se deben comunicar oportunamente; así como es menester ofrecer planes realmente alternativos y equivalentes en cuanto a precio base. Merced al artículo 38 bis (artículo 198 del DFL N° 1, de 2005), las Isapres deben informar a la Superintendencia del ramo el precio base de todos sus planes vigentes a enero de cada año, lo mismo que la variación que introducirán a esos precios base; las fluctuaciones tienen un mínimo y un máximo, ya que no pueden exceder en 1,3 veces el promedio ponderado de precios bases ni ser inferiores a 0,7 veces dicho promedio; las instituciones no pueden ofrecer rebajas a fin de evitar discriminaciones, a la vez que se prohíbe ofrecer cualquier plan alternativo por los períodos que indica la ley, para impedir que una Isapre incumpla las reglas anteriores. Además, la norma confiere potestades expresas a la Superintendencia para fiscalizar su observancia y dejar sin efecto aquellas alzas de precios que no se ajusten a tales prescripciones; 24 CONSIDERACIONES.
Considerando 8
#Que, en lo que incumbe ahora a la arbitrariedad invocada, es dable reiterar cuanto este Tribunal sostuviera en sentencia desestimatoria Rol N° 1856-10 (2020-11), en orden a que la facultad que los referidos preceptos atribuyen a las Isapres para ajustar el precio base de los contratos de salud se encuentra razonablemente delimitada por el propio legislador. De modo que no puede entenderse como una potestad omnímoda de reforma unilateral, a ser ejercida con volubilidad, sino, más bien, como un mecanismo concebido para mantener la equivalencia de las prestaciones de los contratantes, con vistas a precaver que, a través de su aplicación, se produzca un enriquecimiento sin causa de una de ellas en desmedro de la otra. Las señaladas normas no sólo proscriben las discriminaciones y consagran severas prohibiciones en orden a incrementar los precios considerando el estado de salud de los afiliados y sus cargas, sino que también estatuyen reglas precisas a las que deben sujetarse las Isapres al poner en práctica la antedicha potestad, cuyo cumplimiento se encomienda fiscalizar a la Superintendencia respectiva, pudiendo este servicio dejar sin efecto las alzas de precios que no se ajusten a ellas y aplicar, además, sanciones que han de ser informadas al público en general;
Considerando 9
#Que todo lo anterior es sin perjuicio de la impugnación jurisdiccional de las aludidas alzas, generalizadamente practicada por aquellos afiliados a las Isapres que se han sentido agraviados en sus derechos por aumentos injustificados en los precios base de sus respectivos contratos. Reclamos que han sido acogidos, sentando la Corte Suprema la doctrina de que tales reajustes deben basarse en cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan del afectado, en razón 25 de alguna alteración significativa de sus costos, de modo que al disponer un aumento sin aportar antecedentes específicos que lo justifiquen, la Isapre del caso procede “sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1” (sentencia de 7 de enero de 2013, Rol N° 8327-2012, entre otras);
Considerando 10
#Que si es regla común en el mundo de los negocios que las empresas deben dejar tan claro como sea posible el móvil en los reajustes de sus precios, a fin de que se perciban como justos y no ligados al mero deseo de incrementar sus ganancias u otros motivos ocultos, con cuanta mayor razón esta máxima debe entenderse incorporada en los artículos examinados de la Ley N° 18.933, que versan sobre un contrato regulado por gravitante en la eficacia real de sendos derechos fundamentales. Por lo mismo que la inaplicabilidad de estos preceptos produciría el efecto de restar aquel soporte legal que -en sede jurisdiccional- permite precisamente exigir una motivación convincente a las Isapres, tal como se advirtiera en esa sentencia de rechazo recaída en autos Rol N° 1856;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #270066— stematizado se contiene en el DFL Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que
- citalaw #30748— las modificaciones que introdujo, el año 1995, la Ley N° 19.381 (artículo 1°, N° 16, que reemplazó los tres primeros incisos del primitivo artículo 38), donde se o
- citalaw #5872— rato de adhesión, y fuera del DL N° 211, sobre Libre Competencia, que impediría a la ISAPRE conductas anticompetitivas
- aplicaexternal #—— del mismo cuerpo normativo (inciso tercero en el artículo 38 de la Ley N° 18.933), en cuanto a que la revisión anual de tal suma debe hacerse “en condiciones generales que no impor
- aplicaexternal #—— actores de riesgo. Así por lo demás lo expresa el artículo 199 de la Ley N° 18.933, que regula las reglas generales para calcular el precio total de un plan, y respecto de las cuales
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad de cuatro numerales del antiguo artículo 38 ter de la Ley N° 18.933: no podía producirse tal nivel de deslegalización que desdibujara las competencias públicas sobre d
- fundaexternal #—— la regula, conforme a los numerales 9° y 21° del artículo 19 constitucional. Asimismo, se le conculcaría su derecho de propiedad sobre los derechos derivados de los contrato
- citaexternal #—— esta Magistratura Constitucional, en su sentencia Rol N° 1710, manifestó que la naturaleza del contrato de salud estaba vinculada al derecho a la protección de l
- citaexternal #—— e Tribunal sostuviera en sentencia desestimatoria Rol N° 1856-10 (2020-11), en orden a que la facultad que los referidos preceptos atribuyen a las Isapres para ajus
- citaexternal #—— za de Ley N° 1” (sentencia de 7 de enero de 2013, Rol N° 8327-2012, entre otras); DÉCIMO: Que si es regla común en el mundo de los negocios que las empresas deben dej
- citaexternal #—— iera en esa sentencia de rechazo recaída en autos Rol N° 1856; DECIMOPRIMERO: Que, atinente enseguida al abuso aducido, cabe observar que el DFL N° 1, citado, de
- citaexternal #—— ción al derecho aludido por parte del legislador (Rol N° 1266, considerandos 23°, 24° y 29°); DECIMOTERCERO: Que tampoco puede estimarse vulnerado, en la especie
- citaexternal #—— ” (considerando 37º del voto por acoger de la STC Rol Nº 2020-11); 3º) Que, en atención a lo anterior, lo primero que amerita ser destacado, en términos generales,
- citaexternal #—— ropiado recordar la posición de minoría en la STC Rol Nº976-07, en la cual se señala que “la Constitución no asegura a las personas poder permanecer en un determi
- citaexternal #—— lítica de la República”. (Sentencia Corte Suprema Rol 8837/2010, considerando 7°); 10°. Que este servicio público sui generis es prestado por privados que se
- citaexternal #—— acionadas con la salud (artículo 19 N° 9°).” (STC Rol N° 1572, considerando 36°). De conformidad con estos criterios, el legislador, en la Ley N° 18.933 y sus mo
- citaexternal #—— ser menoscabados o lesionados en su esencia” (STC Rol N° 976, considerandos 40°, 41° y 43°; Rol N° 1218, motivos 41° y 55°; Rol N° 1287, considerandos 35°, 41°
- citaexternal #—— a” (STC Rol N° 976, considerandos 40°, 41° y 43°; Rol N° 1218, motivos 41° y 55°; Rol N° 1287, considerandos 35°, 41° y 60°). La igualdad ante la ley no es un bi
- citaexternal #—— s 40°, 41° y 43°; Rol N° 1218, motivos 41° y 55°; Rol N° 1287, considerandos 35°, 41° y 60°). La igualdad ante la ley no es un bien disponible y modulado por los
- citaexternal #—— N° 1287, considerandos 35°, 37°, 38°, 39° y 43°; Rol N° 1273, considerando 79°, y Rol N° 1710, considerando 154°); 38°. Que, en consecuencia, cabe constatar que
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2337-12-INA. 60 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #288019— 98 del texto refundido por el DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en la causa sobre juicio arbitral caratulada
- citalaw #30304— los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley N° 18.933, conocida como Ley de ISAPRES, actuales artículos 197, inciso tercero, y 198 del texto refundido po
- citalaw #238102— incipales cambios que introdujo posteriormente la Ley N° 20.015, fue minorar los precios en los contratos de salud que podían variar autónomamente las Isapres (art
- citalaw #29427— ENTE, además, las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- citalaw #285989— , en el caso chileno, debió mediar el legislador (Ley N° 20.317) para el reconocimiento de la condición de irrenunciables de los excedentes y excesos de cotización
- citalaw #61438— ar su contenido” (numeral 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores). Precisamente respecto