TC Rol 2339
Tribunal Constitucional·Rol 2339
Sumario
1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de octubre del año en curso, el abogado LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, en representación judicial de ESSBIO S.A. ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en el marco de la reclamación tributaria caratulada “ESSBIO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII REGION DE CONCEPCION”, de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, RUC 12-9-0000251-1, RIT GR-10-00037-2012, que se encuentra actualmente para dictar sentencia; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario ...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 21 del Código Tributario, en el marco de la reclamación tributaria caratulada “ESSBIO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII REGION DE CONCEPCION”, de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, RUC 12-9-0000251-1, RIT GR-10-00037-2012, que se encuentra actualmente para dictar sentencia; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los 2 demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 3 Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4º. Que, por su parte, el artículo 84 establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 4 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de este Tribunal; 6º. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción 5 deducida (ente otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 7º. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, razón por la que no puede prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, la aplicación de las disposiciones impugnadas no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente invocada y, además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose, de esta manera, las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura; 8°. Que, conforme ha destacado la jurisprudencia de esta Magistratura, el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193); 9°. Que tal como indica la propia parte requirente en el primer otrosí de su presentación, a la fecha de presentación del requerimiento, el término probatorio se encontraba vencido. Ello resulta corroborado con el certificado de la Señora Secretaria de esta Magistratura, de fojas 30 de forma tal que, en el estado actual de la gestión pendiente, no resulta posible estimar que el precepto legal impugnado pueda tener aplicación o que ésta resulte decisiva en la resolución del asunto, 6 configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84, antes citado. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario es impugnado por la sociedad requirente en cuanto establecería una carga probatoria que reside en el contribuyente desconociendo, a su juicio, que el Servicio de Impuestos Internos es parte en los procesos de reclamación tributaria como el que constituye la gestión pendiente. Habiéndose concluido el término probatorio, resulta inoficioso que esta Magistratura se pronuncie sobre la inaplicabilidad de un precepto legal que ya ha recibido aplicación en la gestión pendiente y que se encuentra en la fase procesal de dictación de la sentencia; 10°. Que, por otro lado, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 11°. Que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado, asimismo, que el requerimiento carece de fundamento plausible cuando no se explicita la forma cómo la aplicación del precepto legal objetado produce la infracción constitucional que se denuncia (STC roles N°s 1956 y 2127, entre otras). La referida situación se configura precisamente en la especie sobre todo, como se ha expresado, considerando el estado procesal de la gestión pendiente al momento de la presentación del 7 requerimiento, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta relativa a la carga de la prueba en materia tributaria. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2339-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, 8 Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. CERTIFICO: Que el Ministro García no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse enfermo. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2339-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
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