INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2340
Sumario
Santiago, doce de septiembre de dos mil trece. VISTO: Mediante presentación de fecha 24 de octubre del año 2012, la directiva del Sindicato Nacional de la Empresa Pullman Sur dedujo requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en el juicio de tutela por infracción de derechos fundamentales que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 494-2012, RUC 12-4-034432-7, que se encuentra actualmente para audiencia preparatoria. Cabe precisar que, al referirse a la norma respecto de la cual se solicita la inaplicabilidad, señalan los requirentes que es la segunda parte del inciso primero; sin embargo, transcriben el inciso completo, que es del siguiente tenor: “La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desem...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en la parte expositiva de esta sentencia se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por los requirentes, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 2
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el 9 requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido. I.VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes consideraciones: 1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6º, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad, en general, del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en atención a que su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria al artículo 19, N°s 1°, 2°, 4° y 16°, y al artículo 5°, inciso segundo, todos de la Carta Fundamental, este último en relación con el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la forma como se ha descrito precedentemente. El aludido inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir 10 entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”; 2°) Que la cuestión se suscita a propósito de una denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y, en subsidio, de una acción de cobro de prestaciones por “horas extraordinarias”, ascendente a la cantidad de $ 96.737.040, promovidas por tres trabajadores, por sí y en conjunto con 23 choferes y auxiliares de buses del “Sindicato Nacional Pullman Sur”. Sobre el particular, es relevante destacar que en este proceso se acompañó un contrato colectivo de trabajo (fs. 66), donde los requirentes y su empleador habrían dado ejecución al precepto cuya inaplicabilidad ahora se solicita, acordando un monto de dinero como retribución de los aludidos descansos (cláusula 6ª.), y al que la empresa empleadora le ha atribuido un alcance amplio (fs. 65), sin que la validez de dicho acuerdo haya sido cuestionada en sede laboral ni tal interpretación amplia controvertida ante este Tribunal. Por tanto, en las condiciones actuales, en que se ha procedido en su virtud a consolidar beneficios, no cabe colegir que la regla legal impugnada resulte en su aplicación contraria a los derechos constitucionales invocados en el requerimiento de autos; 3°) Que, además, al tenor de los fundamentos que informaron las sentencias desestimatorias roles N°s 2199, 2213 y 2186, este Tribunal concluyó que la disposición impugnada aparece atendible y razonable, considerando la especial naturaleza que reviste la función del transporte allí regulada. 11 Sin que en el presente requerimiento se invoquen nuevos argumentos, ni en los autos ordinarios que se han tenido a la vista rolen otros antecedentes, que lleven a alterar lo allí razonado; 4°) Que, asimismo, corresponde reiterar que en dichos pronunciamientos se sustentó que del artículo 19, N° 16°, constitucional se deriva la obligación de remunerar los servicios efectivamente desempeñados y aquellas horas en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, esto es, en aptitud o presto a realizar tareas bajo sus órdenes, no cayendo en tales premisas los aludidos tiempos de espera y descansos. A la vez que la justificación del artículo 25, inciso
Considerando 3
#s que se pueden ver involucrados en el funcionamiento de la normativa en cuestión. Se trata tanto de los pasajeros del transporte interurbano como de los otros usuarios de las vías, es decir, automovilistas, transportistas de carga, peatones, etc. En tercer lugar, la regulación de esta actividad económica no es baladí, pues involucra la seguridad vial. Para el caso que analizamos, vale la pena observar los accidentes de tránsito protagonizados por buses del transporte público. En este sentido, el año 2011, según cifras de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), se produjeron 698 accidentes con participación de al menos un vehículo de este tipo. Como consecuencia de ello, resultaron lesionadas 1.238 personas; 15. Que, como consecuencia de lo anterior, primeramente, es posible observar la existencia de regulaciones especiales, que son más exigentes para los vehículos que transportan pasajeros que para el común de los automóviles. En este sentido, la Ley de Tránsito le dedica a estas materias su Título VI, “del transporte público de pasajeros y de los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva”. De esta manera, se regulan especialmente algunos aspectos como el límite de velocidad, que es inferior a otros vehículos (artículo 150, Ley N° 18.290) y la necesidad de una licencia especial clase A 23 (artículo 12, Ley N° 18.290) para los conductores. Enseguida, y como forma de recalcar la importancia de la materia tratada, podemos destacar que es una actividad sujeta a seguros, debido a que se trata de una actividad altamente riesgosa. Así, por ejemplo, el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, que se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.490, precepto que dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. Con ello, el legislador obliga al transeúnte que pretenda circular en vehículo motorizado, a contratar dicho seguro; 16. Que, por lo mismo, la preocupación del legislador del tránsito para con terceros debe también existir en el legislador laboral. Este debe cuidar de un elemento central del proceso de transportes: los choferes. Los buses llevan personas y circulan por vías públicas donde transitan otros vehículos y personas. La preocupación por la salud y la seguridad de los choferes debe ser máxima; 5. La sobrecarga de la excepcionalidad laboral de los choferes. 17. Que los choferes a que se refiere el artículo 25 que se impugna, están sujetos a una serie de normas excepcionales respecto a los trabajadores comunes. Desde luego, están excluidos de la limitación de jornada (artículo 22, inciso cuarto). También están relevados del límite de horas extraordinarias (artículo 31). Asimismo, no se les aplica el que no deban trabajar días domingos y festivos (artículo 35). A ello se suma el que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas no sea imputable a la jornada y su retribución se ajuste al acuerdo de las partes. Ello hace excepción a la regla general del artículo 21 del Código del Trabajo, que 24 considera como parte de la jornada el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables; 18. Que si bien otros trabajadores tienen también regulaciones especiales, que hacen excepción a la regulación general, el Código del Trabajo les dedica capítulos completos. No sucede lo mismo con los trabajadores que desempeñan la labor de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, a quienes el Código les dedica apenas un artículo. Además, a dichos trabajadores el Código les establece normas más protectivas que las que se disponen para los choferes; III. LA INCONSTITUCIONALIDAD. 19. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto discutido. Para estos disidentes, los tiempos que el trabajador pasa descansando entre turnos o esperando el siguiente turno y los tiempos de descanso a bordo, no pueden ser considerados “tiempo libre” ni tiempo del cual pueda disponer libremente, por más que no se encuentre desempeñando labores. Tiempo libre debe ser entendido como aquel que el trabajador puede efectivamente destinar a aquellas actividades que estime convenientes, con completa libertad, no teniendo más limitaciones que aquellas que afecten a todos los habitantes de la nación; 20. Que, en relación a lo anterior, estos Ministros consideran que la norma del artículo 25 del Código del Trabajo vulnera lo señalado en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tanto respecto de los descansos como de los tiempos de descanso y espera de la forma en que pasa a exponerse; 21. Que, en primer lugar, la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y 25 descanso no constituyen trabajo y, por lo tanto, no deben ser remunerados. En este sentido, es necesario recordar que si bien se trata de lapsos de tiempo durante los cuales los trabajadores no deben ejecutar órdenes de su empleador, pues se encuentran sin realizar labor alguna, éstos tampoco pueden disponer libremente de este tiempo, pues su libertad se encuentra restringida a disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo; 22. Que así ha sido señalado por esta Magistratura respecto de las esperas, al establecer que éstos “no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, pues su ocurrencia y duración dependen de la propia organización de trabajo que haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este caso, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador. A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador mientras esperan retomar las labores” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182); 23. Que, en segundo lugar, la norma vulnera el artículo 19 N°16°, pues desprotege a los trabajadores, en la medida en que hace recaer sobre ellos la especialidad de la actividad. Como hemos dicho anteriormente, ésta se debe desarrollar todos los días del año, ininterrumpidamente, trasladando a las personas de un lugar a otro. Por ello, se les recarga su jornada, se les disminuyen sus descansos, se les hace trabajar sábados y domingos, se les obliga a pernoctar en otros lugares lejanos de su domicilio. A ello 26 se agrega que no se les considere trabajo los descansos en el bus y los tiempos de espera. Sin embargo, no son éstos quienes deben cargar con dicha excepcionalidad. No porque la actividad es así, los trabajadores, la parte más débil de la relación laboral, deben aportar con el sacrificio desproporcionado de horas de trabajo, de fines de semana, de feriados, de tiempo fuera del hogar, de menos remuneración, porque eso atenta contra el trabajo digno y decente; 24. Que la norma impugnada desprotege a los trabajadores, pues la exclusión de los tiempos de espera y de descanso de la jornada laboral remunerada se suma a otras condiciones laborales suficientemente excepcionales señaladas más arriba, que no tienen los otros trabajadores del país, y que repercute seriamente en un trabajo digno y decente y en la seguridad vial; 25. Que los choferes de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios de transporte interurbano de pasajeros, ya tienen antes de aplicar la norma impugnada una serie de regulaciones excepcionales a la regulación común. La norma impugnada se suma a todas éstas. Es el impacto de todo ese estatuto de excepción el que afecta el mandato de la Constitución de que el legislador debe proteger un trabajo digno y decente; 26. Que las reglas que el artículo impugnado establece para proteger al trabajador, no son suficientes. Estas, recordemos, son 8 horas de descanso en tierra, no más de cinco horas continuas de trabajo y 180 horas mensuales. Pero a ello hay que agregar la excepción del límite a la jornada, del tope límite a las horas extraordinarias, así como la excepción a trabajar sábados, domingos y feriados. A dicho estatuto de excepción se suma que la norma, por una ficción, considere que el tiempo de descanso a bordo y las esperas no son jornada laboral. Ello desequilibra completamente la relación laboral, pues hace 27 soportar en el trabajador toda la naturaleza propia de la industria del transporte colectivo de pasajeros; 27. Que, con lo anterior, la norma impugnada rompe la regla establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, que establece que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, y deja un aspecto fundamental de la jornada laboral de los trabajadores de esta actividad sujeto a la mera voluntad de las partes; 28. Que la norma establece que no son parte de la jornada, por un lado, el descanso a bordo del bus. Establece como garantía que se haga en una litera adecuada. Pero, ¿puede considerarse descanso, es decir reposo o pausa, intermedio en el desarrollo del trabajo, seguir en el mismo trabajo? Precisemos que la norma exige que el chofer siga a bordo de la máquina, sólo que no conduce. ¿Puede considerarse que es libre de hacer lo que estime pertinente? Por de pronto, no puede bajarse de la máquina. Eso ya limita sus posibilidades de descansar como estime pertinente. Enseguida, ¿es un descanso reparador que el chofer de la máquina que transporte pasajeros, duerma en el mismo bus, en una litera entre medio de las maletas? ¿Puede considerarse que ese tiempo en que el chofer está arriba del bus “descansando”, no es jornada? A ello se suma que el legislador permite que no se le pague una remuneración por ese tiempo de “descanso”, sino que se le compense. Es decir, ni siquiera se le paga como si estuviera trabajando. La norma también establece que las esperas entre turnos no son imputables a la jornada y se compensan. Sin embargo, ¿puede considerarse que permanecer atento a una nueva orden, sin plena libertad, no es jornada? En ese intermedio el trabajador está a disposición del empleador. No está cumpliendo un trabajo específico. Pero está con la carga sicológica de que no puede hacer lo que estime 28 pertinente, porque no tiene un tiempo cierto para ello. De una u otra manera, está a disposición del empleador. Está esperando su orden; 29. Que, en tercer lugar, la norma no se adecúa a lo señalado por nuestra Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual la regulación de un aspecto propio de la jornada. En efecto, los trabajadores se ven sujetos a la voluntad de su empleador de negociar una “retribución” o “compensación” por los descansos y tiempos de espera. Eso, por una parte, es una deslegalización de materias esenciales de la relación laboral. Por la otra, tal como lo ha señalado este tribunal, “es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador. Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182); 30. Que, por las razones precedentemente expuestas, la aplicación de la norma impugnada en el caso de autos genera efectos inconstitucionales, por lo que estos Ministros consideran procedente acoger el requerimiento de inaplicabilidad materia de este proceso. 29 B. La Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Francisco Fernández Fredes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de autos por las razones que se pasan a consignar:
Considerando 4
#Que, por lo mismo, cabe decidir además que el precepto legal impugnado contradice frontalmente el principio de justa retribución, también instituido en el inciso primero del número 16° del artículo 19 constitucional. En este caso, no se trata de dilucidar un monto justo o suficiente para el salario sino de reconocer el derecho evidente a percibir remuneración por el tiempo dedicado al empleador, ya sea porque se está efectivamente laborando, ya sea porque aun sin realizar labor, el trabajador permanece a disposición del empleador;
Considerando 5
#Que, en consecuencia, prescribir, como lo hace la norma legal objetada, que los referidos lapsos de espera no se imputan a la jornada laboral y su retribución o 32 compensación quedará entregada al acuerdo de las partes, riñe con las aludidas garantías constitucionales, por lo que, en concepto de los Ministros que suscriben este voto, debió declararse inaplicable la frase “de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor”, contenida en el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, 19, N°s 1°, 2°, 4° y 16°, y 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a. Agregan que se infringe asimismo el N° 1° del artículo 19 de la Constitución, en lo tocante a la garantía de la integridad física, por los descansos parciales e irregulares, y
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en el juicio de tutela por infracción de derechos fundamentales que se sigue ante el Segundo Juzga
- aplicaexternal #—— tucional, en razón de la excepción que se hace al artículo 21 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, establece que es también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se
- aplicaexternal #—— ol N° 1852-10, que declaró la inaplicabilidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, para sostener que esta Magistratura ha establecido con meridiana claridad que la garantía invocada
- aplicaexternal #—— jornada de 180 horas mensuales establecida en el artículo 25 del Código del Trabajo no se cumple en ninguna de sus formas, llegando en la mayoría de los casos a duplicarse, excediendo
- aplicaexternal #—— norma impugnada rompe la regla establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, que establece que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se enc
- citaexternal #—— e refieren además a la sentencia de este Tribunal Rol N° 1852-10, que declaró la inaplicabilidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, para sostener que esta
- citaexternal #—— ora Marisol Peña y señor Francisco Fernández, STC Rol Nº2398). En el mismo sentido, se ha argumentado que la norma vulnera la Constitución, pues considera que l
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2340-12-INA. Sra. Peña 33 Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Carmona Sr. Aróstica Sr. G
- citalaw #29893— se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.490, precepto que dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del te
- citalaw #29427— epública y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL
- citalaw #29708— que es inferior a otros vehículos (artículo 150, Ley N° 18.290) y la necesidad de una licencia especial clase A 23 (artículo 12, Ley N° 18.290) para los conduc