INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2341
Sumario
1 Santiago, catorce de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 26 de octubre de 2012, Alejandro Fainé Maturana ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, precepto que dispone lo siguiente: “Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos af...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el marco de un reclamo de ilegalidad regido por el artículo 9º, inciso tercero, de la Ley Nº 20.285, el señor Alejandro Fainé Maturana ha entablado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640, 6 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, precepto que dispone lo siguiente: “Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.” (énfasis agregado);
Considerando 2
#, del Reglamento Orgánico de Divisiones de la Fiscalía Nacional, aprobado por Resolución FN/MP 1.363, de 30 de junio de 2009, y dictado al amparo del precepto impugnado. Dicho Reglamento, en la parte citada por el requirente, señala que el “resultado de cada una de estas auditorías […] será remitido, en forma reservada, al Fiscal Nacional o al Director Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de diez días, contado desde el término de la 3 auditoría correspondiente, para su derivación, ampliación o archivo” (énfasis agregado por el requirente). El requerimiento fue acogido a tramitación y se ordenó la suspensión de la gestión invocada, con fecha 30 de octubre de 2012, confiriéndose traslado para resolver acerca de su admisibilidad. A fojas 36, el Ministerio Público se hace parte y evacúa el traslado, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, por los siguientes motivos: - A fojas 3, se alude a una parte del inciso
Considerando 3
#Que el Ministerio Público denegó el acceso a esas informaciones invocando dos razones: (a) que la información tendría carácter de reservada de acuerdo al 7 Reglamento Orgánico de Divisiones de la Fiscalía, el cual fue dictado al amparo del artículo 8º impugnado en autos y citado en la consideración primera (ver fojas 33); y (b) que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones (ver fojas 34);
Considerando 4
#del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y, sin embargo, finalmente, se pide la inaplicabilidad de toda la norma, que es el precepto que determina la publicidad como regla general. Por lo anterior, el requerido sostiene que el requerimiento está mal dirigido, ya que si se acoge su pretensión se elimina incluso la regla general de la publicidad. - El requerimiento, a su juicio, carece de fundamento plausible, pues la negativa a entregar la información se basa en el artículo 21 Nº 1 de la Ley N° 20.285, según el correo de respuesta que acompaña a fojas 33 y 34, y, sólo en segundo término, en el precepto impugnado. Por lo tanto, sostiene el Ministerio Público, se está en presencia de un cuestionamiento abstracto de un aspecto del artículo 8° de la Ley N° 19.640. - Por lo anterior, la solicitud de inaplicabilidad formulada no guarda relación con el caso concreto y la aplicación de la norma no resultaría decisiva, pues de todas formas subsiste la aplicación del aludido artículo 21, que determina la reserva de la información solicitada. 4 A fojas 37, el requirente observó lo señalado por el ente persecutor y reiteró que, sin perjuicio de argumentar que la entrega de la información afectaba el cumplimiento de sus funciones, es inequívoco que el Ministerio Público también fundó la reserva de la información solicitada en un reglamento interno dictado al amparo del precepto impugnado, circunstancia que resulta decisiva en la resolución del asunto. Con fecha 20 de noviembre de 2012, se decretó oír alegatos de admisibilidad. Con fecha 3 de diciembre siguiente, el requirente informó que la gestión fue fallada con fecha 22 de noviembre, a pesar de la orden de suspensión emanada de este Tribunal, por lo que interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, que acompaña a fojas 43, en el cual se denuncia como falta o abuso grave el haberse resuelto el reclamo de ilegalidad, constando oportunamente en el expediente la orden de suspensión del procedimiento emanada de este Tribunal. Con fecha 5 de diciembre de 2012, tras oír alegatos y en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se reiteró la orden de suspender el procedimiento, oficiándose, además, a la Corte Suprema. Posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público expuso que el artículo 8° de la Ley N° 19.640 es consistente con la normativa constitucional que regía al momento de su entrada en vigencia, en el año 1999, pues consagra los principios de publicidad y transparencia, dejando a salvo los derechos de terceros, las funciones del organismo y la seguridad nacional. 5 Manifiesta, igualmente, que este Tribunal debe, para ejercer jurisdicción, estar en presencia de un conflicto real, a ser resuelto mediante preceptos aptos para producir un determinado efecto, cuestión que se examina a la luz de la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, cuando el precepto no es decisivo o no recibirá aplicación. Por lo anterior, el requerido hace ver que la resolución del conflicto no pasa por la preceptiva cuestionada, pues no se opuso una norma reglamentaria para denegar el acceso a información. En dichos términos, el Ministerio Público aludió a la respuesta que denegó los antecedentes, acompañada a fojas 33 y siguientes, señalando que se apoya en el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 y en el precepto impugnado, motivo por el cual sostiene que la aplicación de este último no dice relación con el caso concreto, sino que constituye un reclamo abstracto. Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 30 de abril de 2013 se verificó la vista de la causa, alegando los abogados José Miguel Valdivia, por el requirente, y Hernán Ferrera, por el Ministerio Público. CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que, en un plano más formal y en consideración al artículo 84º Nº 5 de la Ley Nº 17.997, son básicamente tres los argumentos que se pueden esgrimir para sostener que el precepto impugnado, a diferencia de lo que se concluirá, no tiene un carácter decisivo para la resolución de la gestión pendiente;
Considerando 6
#Que el primer argumento plantea que se está ante un problema de derogación tácita, ámbito que es propio de los jueces de la instancia. En efecto, el voto en contra con ocasión del examen de admisibilidad manifestó que la parte de la norma impugnada se contrapone al artículo 8º de la Constitución y que “[t]oda vez que el precepto legal impugnado es del año 1999, y la reforma constitucional que incorporó el artículo 8º (Ley Nº 20.050) es del año 2005, el tribunal de la instancia puede perfectamente estimar que la norma fue derogada” (ver fojas 53 y 54); 8
Considerando 7
#Que, a diferencia de lo argumentado precedentemente, esta Magistratura estima que el precepto impugnado sí tiene una influencia decisiva para la resolución de la gestión pendiente, toda vez que la parte de la norma que contiene la expresión “o reglamentarias” no está derogada, sino que adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente o sobrevenida por haber entrado en contradicción con el artículo 8º de la Constitución. En efecto, no se está en presencia de una derogación, debido a que ésta sólo puede operar entre normas de igual jerarquía normativa. En definitiva, hay que tener presente que si bien una derogación puede ser constatada y declarada por el juez del fondo, cuando se está ante una inconstitucionalidad sobrevenida la competencia exclusiva corresponde al juez constitucional;
Considerando 8
#Que el segundo argumento señala que el tribunal de la instancia debe necesariamente considerar la otra causal de reserva, consistente en el entorpecimiento de las funciones propias del organismo, la cual no se encuentra impugnada en autos. Sin embargo, tal circunstancia no descarta en modo alguno que el precepto impugnado no vaya a ser una de las normas decisivas en la resolución del asunto. De hecho, uno de los fundamentos invocados por el Ministerio Público para denegar la entrega de la información requerida tuvo relación con la norma impugnada y el correspondiente Reglamento Orgánico de Divisiones de la Fiscalía Nacional, aprobado por Resolución FN/MP 1.363, de 30 de junio de 2009. Así se desprende de la lectura del correo electrónico, de 11 de julio de 2012, dirigido al requirente y que rola a fojas 33 de autos;
Considerando 9
#Que el tercer y último argumento manifiesta que la gestión pendiente es un recurso de queja y que, como tal, la norma impugnada no es relevante para la resolución de la misma. Para contextualizar el estado de 9 la gestión pendiente, hay que tener presente que la queja dice relación con el incumplimiento por parte del juez del fondo de la orden de suspensión decretada por este Tribunal. De hecho, en la gestión pendiente –recurso de queja ante la Corte Suprema- se está solicitando retrotraer la causa al momento de la vista del reclamo de ilegalidad en la Corte de Apelaciones de Santiago con una Sala integrada por Ministros no inhabilitados. Por ende, existe la posibilidad de que el precepto legal reprochado sea considerado, en el curso de esa gestión, para resolver el asunto, deviniendo en una eventual aplicación inconstitucional; II.- Inconstitucionalidad del precepto impugnado.
Considerando 10
#Que la cuestión de fondo sometida a consideración de este Tribunal es si la aplicación del inciso cuarto del artículo 8º de la Ley Nº 19.640 vulnera o no el artículo 8º de la Constitución al permitir que, por vía reglamentaria, cierta información que posee el Ministerio Público pueda ser reservada, haciendo excepción a la regla constitucional sobre publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y procedimientos;
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 12 Acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 sólo en cuanto se excluye la aplicación de la expresión “o reglamentarias” contenida en el inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— siguientes, señalando que se apoya en el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 y en el precepto impugnado, motivo por el cual sostiene que la aplicación de este último no dice re
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5232-2012, dirigido en contra del Ministerio Público, por su negativa a entregar información sobre auditorías
- citaexternal #—— requirente cita la sentencia de esta Magistratura Rol N° 783, referida al Auto Acordado Relativo al Procedimiento a Utilizarse para Hacer Efectiva la Responsabi
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 2341-12-INA. 22 Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su President
- citalaw #241331— orma constitucional que incorporó el artículo 8º (Ley Nº 20.050) es del año 2005, el tribunal de la instancia puede perfectamente estimar que la norma fue derogada
- citalaw #145437— respecto del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, precepto que dispone lo siguiente: “Son públicos
- citalaw #29427— el asunto, en atención al artículo 84º Nº 5 de la Ley Nº 17.997 y, en segundo lugar, se expondrán las razones de por qué la expresión “o reglamentarias” vulnera, e
- citalaw #276363— quellos que se establecen en el artículo 9° de la Ley N° 20.285, en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5232-2012, dirigido en cont