TC Rol 2345
Tribunal Constitucional·Rol 2345
Sumario
1 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de noviembre del año en curso, ALBERTO LABBÉ VALVERDE y JAVIER LASO ULLOA, en representación convencional de THYSSENKRUPP ACEROS Y SERVICIOS S.A., han deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 166 y del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, en el marco del recurso de casación en el fondo caratulado ”THYSSENKRUPP ACEROS Y SERVICIOS S.A. CON FISCO DE CHILE- SEREMI DE SALUD DE ANTOFAGASTA”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema, Rol C.S. N° 5209-2011; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o esp...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
Considerando 3
#Que, por su parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— inconstitucionalidad”; 3º. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece que: “Procederá declarar la inadmi
- aplicaexternal #—— nalidad del artículo 166 y del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, en el marco del recurso de casación en el fondo caratulado ”THYSSENKRUPP ACEROS Y SERVICIOS S.A. C
- citaexternal #—— de constitucionalidad. Notifíquese y archívese. Rol Nº 2345-12-INA. 5 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— ad”; 3º. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece que: “Procederá declarar la inadmi