INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2348
Sumario
1 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 55: téngase por ampliado el requerimiento; al primer otrosí: téngase por acompañado documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: téngase presente; VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de noviembre en curso, ampliado por presentación de fecha 14 del mismo mes, JUAN CARLOS PRADO AGUIRRE, en representación de las sociedades INGRASUR LIMITADA y REDPAN LIMITADA, y MARION PALOMINOS FUENTES, en representación de la sociedad LA LIBERTAD S.A., han deducido requerimiento ante esta Magistratura a fin de que se declaren inaplicables el N° 1 del artículo 464 y el artículo 472, ambos del Código del Trabajo, en la gestión pendiente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, sobre cumplimiento de sentencia, caratulado “PÉREZ ZÚÑIGA, BRIAN OMAR, CON INDUSTRIA GRASERA Y OTRAS”, Rol N° C-2774-2012; 2°. Que, de conformidad con lo dis...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce. Proveyendo a fojas 55: téngase por ampliado el requerimiento; al primer otrosí: téngase por acompañado documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: téngase presente; VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de este Tribunal;
Considerando 5
#Que esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que el requerimiento no contiene una exposición clara de cómo los hechos y fundamentos en que
Considerando 6
#Que, en efecto, en primer término se solicita la inaplicabilidad del N° 1 del artículo 464 del Código del Trabajo, que establece que la sentencia ejecutoriada es título ejecutivo; sin embargo, no se explicita de modo alguno la forma en que dicho precepto puede resultar inconstitucional en su aplicación concreta en la gestión de cumplimiento que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
Considerando 7
#Que por otro lado se requiere la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que establece: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”;
Considerando 8
#Que, al respecto, el requerimiento se fundamenta en que la Juez del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago habría excedido el ámbito de su competencia al haber condenado a la parte requirente en costas; sin embargo, dicha alegación no resulta congruente con el precepto impugnado, antes transcrito, el que, por lo demás, no podrá tener aplicación decisiva en el estado actual de la gestión pendiente, apareciendo más bien como una impugnación abstracta al régimen recursivo de las resoluciones que se dictan en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Código del Trabajo, referido al cumplimiento de la sentencia y a la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, seguidos ante los Tribunales de Cobranza. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y en los preceptos
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal
Considerando 464
#y el artículo 472, ambos del Código del Trabajo, en la gestión pendiente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, sobre cumplimiento de sentencia, caratulado “PÉREZ ZÚÑIGA, BRIAN OMAR, CON INDUSTRIA GRASERA Y OTRAS”, Rol N° C-2774-2012;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— rmino se solicita la inaplicabilidad del N° 1 del artículo 464 del Código del Trabajo, que establece que la sentencia ejecutoriada es título ejecutivo; sin embargo, no se explicita de m
- aplicaexternal #—— por otro lado se requiere la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que establece: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo se
- citaexternal #—— fíquese por carta certificada a los requirentes. Rol Nº 2348-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami