TC Rol 2349
Tribunal Constitucional·Rol 2349
Sumario
1 Santiago, once de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 91, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de noviembre de 2012, Corporación “Servicio Evangélico para el Desarrollo” (SEPADE), ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso sexto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), en el marco del proceso laboral RIT O-137-2012, del Juzgado de Letras de Concepción, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 277-2012; 2º. Que, con fecha 20 de noviembre pasado, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se acompañare un certificado con todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 3°. Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, con esta fecha, se acomp...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, once de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 91, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha 20 de noviembre pasado, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se acompañare un certificado con todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, con esta fecha, se acompañó el certificado que rola a fojas 92, el cual da cuenta de que la gestión invocada se encuentra concluida;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no se expone cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara, detallada ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya. Por otra parte, no se argumenta cómo la aplicación de los preceptos impugnados produciría, en el caso concreto que se invoca, el resultado de infracción constitucional que se denuncia, motivo por el cual resulta imposible estimar cumplidos los presupuestos establecidos por el legislador -ya transcritos- para acoger a trámite la acción y declararla admisible;
Considerando 8
#Que, para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante
Considerando 9
#Que, como se ha razonado por esta Magistratura en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344, 1942 2083 y 2084, no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, en este caso, ante la Corte Suprema como tribunal superior jerárquico. Como se ha señalado, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y
Considerando 10
#Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los razonado en los dos considerandos precedentes, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible;
Considerando 11
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida;
Considerando 12
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, en la que el precepto legal impugnado pueda recibir aplicación, careciendo además de fundamento plausible, configurándose así, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los números 3° y 6º del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese. Rol N° 2349-12-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ibilidad de los números 3° y 6º del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 7 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decim
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— es de Concepción, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 277-2012; 2º. Que, con fecha 20 de noviembre pasado, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la a
- citaexternal #—— tablezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794-2007)”; 10°. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los razonado en los dos considera
- citaexternal #—— Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese. Rol N° 2349-12-INA. 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #30437— el inciso sexto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), en el marco del proceso laboral RIT O-137-2012, del Juzgado de Letras de Concep