INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2351
Sumario
1 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 87, a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido; a los otrosíes primero y segundo, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. Proveyendo al escrito de fojas 125, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, con fecha 19 de noviembre de 2012, Angélica Manríquez Ramírez, Subsecretaria de Transportes subrogante, en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, por sí, Patricio Pérez Gómez, Coordinador General de Transportes, por sí, y Ricardo Oporto Jara han requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dice “y toda...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 87, a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido; a los otrosíes primero y segundo, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. Proveyendo al escrito de fojas 125, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
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#Que la gestión invocada es un recurso de reclamación en contra del Consejo para la Transparencia, deducido en el marco de una solicitud de acceso a información, en la cual se solicitó copia de correos y oficios recibidos y enviados por la Subsecretaria, el Ministro, el Coordinador General de Transportes y el
Considerando 8
#Que, en la especie, consta que la Subsecretaría de Transportes denegó el acceso a los correos electrónicos solicitados invocando la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, establecida por el numeral 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y también en virtud de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Por otra parte, denegó el acceso a los oficios solicitados invocando el numeral
Considerando 9
#Que, en su momento, la parte requirente, al contestar la solicitud de acceso a información, señaló que los correos electrónicos "...constituyen antecedentes que servirán de base para la evaluación y posterior adopción de las determinaciones que corresponden a la autoridad para velar por la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Santiago”, es decir, reconoció que son elementos y antecedentes fundantes de decisiones de órganos de la Administración del Estado;
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#Que, examinado el requerimiento y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual
Considerando 12
#Que, a partir del mérito de los antecedentes aludidos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada, oficiándose al efecto. Notifíquese y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento, considerando que se encuentran cumplidos todos los presupuestos exigidos por el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución y que no concurren en el caso las causales de inadmisibilidad del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal. Archívese. Rol N° 2351-12-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n en virtud de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Por otra parte, denegó el acceso a los oficios solicitados invocando el numeral 1° del mismo artíc
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— noce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 5077-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribu
- citaexternal #—— ánica constitucional de este Tribunal. Archívese. Rol N° 2351-12-INA. 7 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #276363— onalidad del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dice “y toda otra información que obre en p