INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2354
Sumario
Santiago, nueve de enero de dos mil catorce VISTOS: Con fecha 21 de noviembre de 2012, don Carlos Contreras Quispe, representado por la abogada Scarlet Muñoz Venegas, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, y de la oración “dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar”, contenida en el artículo 320 del mismo Código, para que surta efectos en el proceso sobre delito reiterado de usurpación de aguas, RIT N° 473-2010, RUC 1010009669-8, en el que el requirente es uno de los cuatro imputados, y que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte. El texto de los preceptos legales del Código Procesal Penal que fueran objetados en estos autos, es el que se destaca a continuación: Artículo 277, inciso segundo: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurs...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el marco de un proceso penal, radicado en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, iniciado por querella de la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), por el delito de usurpación de aguas subterráneas, sancionado en el artículo 459, N° 1, del Código Penal, uno de los imputados ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad contra dos preceptos legales del Código Procesal Penal (CPP). En primer lugar, se ha cuestionado parte del inciso
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#del artículo 277, que señala: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.” En segundo lugar, se ha objetado parcialmente el artículo 320, que indica: “Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.”;
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#s con motivo de su operación. Por lo mismo, se afecta la defensa activa, el acceso a probar los hechos de la defensa; II. NO HAY INCONSTITUCIONALIDAD EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
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#Que, antes de examinar el cuestionamiento que se formula en la presente inaplicabilidad, es necesario señalar algunos criterios de interpretación que nos van a guiar al momento de examinar la norma impugnada. En primer lugar, el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral;
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#Que la apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”. Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público. Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el mero agravio. Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368);
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#Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364). Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370);
Considerando 7
#Que dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias: “primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar… En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal….”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio…“. Para concluir que “la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N° 1432/2009);
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#Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare expresamente” (artículo 370, letra b),) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema. Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador;
Considerando 9
#Que, en tercer lugar, el hecho de que sólo sea el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble sustentación. Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara maximizar la eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logro del mismo. Y, por último, se le permite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (Tavolari Oliveros, Raúl; Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).” (STC Rol N° 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerlo en la medida que ello resulte eficiente. Debe contar con pruebas suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le otorga el derecho de apelar. Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”;
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#Que, finalmente, el recurso de inaplicabilidad no es un recurso abstracto ni hipotético, sino que concreto. Además, tiene que existir un grado de inminencia en la aplicación de la norma reprochada; 2. Los precedentes.
Considerando 11
#Que, entrando al fondo del asunto, es necesario hacerse cargo, antes que nada, de la invocación de dos sentencias previas de esta Magistratura: STC roles N°s 1535/2010 y STC 1502/2010;
Considerando 12
#Que la primera de estas sentencias se originó en un recurso de inaplicabilidad presentado por un querellante particular. Y este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró la inaplicabilidad del mismo precepto impugnado. La segunda sentencia (STC Rol N° 1502/2010) fue motivada por un requerimiento presentado por el imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió la inaplicabilidad;
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#Que no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un
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#Que puede considerarse como gestión pendiente la audiencia en que se debatirá la procedencia de esta prueba y los términos en que se decretará; TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin embargo, ello no impide que esta Magistratura considere que lo que se plantea en realidad vía la presente inaplicabilidad, en los términos formulados en el requerimiento, es un problema de interpretación legal del precepto impugnado. En efecto, la ley faculta al juez para que “dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder…”. Dicha facultad permite que la diligencia probatoria se haga conforme a parámetros definidos. Si el juez dispone que no haya acceso, no es porque la norma lo establezca, sino porque lo considera procedente a la luz de una situación concreta. En tal sentido, lo que se pide en la inaplicabilidad es que obliguemos al juez a que el acceso se disponga a todo evento. Eso no es algo que esta Magistratura pueda disponer en una inaplicabilidad. El precepto, rectamente interpretado, no impide al juez disponer el acceso. Por lo demás, porque el mismo juez ya dispuso el acceso a los mismos pozos en otra diligencia pericial; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo mismo, el requerimiento no puede prosperar respecto de la objeción al artículo 320 del Código Procesal Penal; TRIGESIMOTERCERO: Que, en mérito de todo lo anterior, este Tribunal está por rechazar el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, números 2° y 3°, y 93, inciso primero, número 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 405, oficiándose al efecto. 3) Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta), y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurren al rechazo del requerimiento deducido únicamente en base a lo razonado en los considerandos undécimo a decimoquinto de la sentencia de autos. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger el requerimiento sólo respecto de la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por las consideraciones siguientes: I.-.EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN DE FORMA. 1º. Que se ha objetado que el actual requerimiento está construido sobre la base de la hipótesis consistente en que el imputado va a presentar determinadas pruebas y que éstas van a ser excluidas. Así, dado que la Constitución exige que el precepto impugnado “pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, se sostiene que la acción es especulativa y, por ende, carente de la necesaria inminencia en su aplicación; 2º. Que estimamos que la oportunidad procesal en la cual se ha intentado el actual requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es apropiada, toda vez que, de realizarse la inminente audiencia de preparación del juicio oral como ordena el artículo 260 del Código Procesal Penal, es ésta la etapa durante la cual el juez de garantía está en condiciones de decretar la exclusión de la prueba que señala el artículo 276 del Código Procesal Penal. Es decir, la aplicación del precepto legal no es facultativa para el juez de garantía, quien deberá ejercer el control de dicho asunto en la instancia procesal indicada, para luego dictar el auto de apertura que conocerá el tribunal de juicio oral en lo penal; 3º. Que, resultando plausible la aplicación de la norma del artículo 277 del Código Procesal Penal en este caso, procede rechazar las alegaciones de forma contra el requerimiento; II.- EN RELACIÓN AL FONDO. 4º. Que una primera postura general parece rechazar toda posibilidad de agravio constitucional para el imputado en virtud de que el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal no admitiría la exclusión de prueba de descargo, esto es, aquella presentada por el imputado. Incluso más, bajo este predicamento se puede llegar a sostener que el mecanismo de exclusión de prueba ilícita está dispuesto en beneficio del mismo imputado, siendo, por ende, irrelevante la discusión constitucional sobre la imposibilidad legal para el imputado de apelar ante la exclusión de prueba ilícita (posibilidad que sí tiene el Ministerio Público); 5º. Que si bien tales aseveraciones pueden tener algún respaldo teórico basado en la idea de que el sentido de la exclusión de una prueba ilícita radica en la preservación de la legitimidad de un acto de fuerza estatal, como es el ejercicio del ius puniendi, resulta indesmentible que ha habido interpretaciones de nuestros tribunales que han respaldado la posibilidad de exclusión de prueba presentada por imputados. De hecho, la fundamentación del voto a favor del rechazo del presente requerimiento no discurre por la vía de argumentar que en virtud del inciso tercero del artículo 276 sólo puede excluirse prueba del Ministerio Público; 6º. Que, asumiéndose que sí puede excluirse una prueba de descargo presentada por la defensa del imputado en virtud de la aplicación del artículo 276, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- fundaexternal #—— e la inaplicabilidad en comento, se vulneraría el artículo 76 de la Constitución, que consagra la función jurisdiccional y la independencia de la judicatura en su ejercicio. Ello,
- aplicaexternal #—— erio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, y de la oración “dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar
- aplicaexternal #—— erio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. Alega que en su virtud se genera una enorme desigualdad, pues impide a los intervinientes, distin
- aplicaexternal #—— ritos puedan acceder a examinar”, contenida en el artículo 320 del Código Procesal Penal. Explica al efecto que su estrategia en el juicio necesariamente requiere una defensa técnica, a s
- aplicaexternal #—— el Rol N° 806, referido a la inaplicabilidad del artículo 416 del Código Procesal Penal. Por resolución de fojas 98, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requeri
- aplicaexternal #—— to al cuestionamiento de la norma contenida en el artículo 320 del Código Procesal Penal, alega que debe rechazarse ya que la aplicación de la regla no produce efectos inconstitucionales.
- aplicaexternal #—— n. Éstas son las que regula el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Estas causales dicen relación con que la exclusión provenga de “actuaciones o diligencias que hubi
- aplicaexternal #—— cia de preparación del juicio oral como ordena el artículo 260 del Código Procesal Penal, es ésta la etapa durante la cual el juez de garantía está en condiciones de decretar la exclusión
- aplicaexternal #—— ideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, resulta igualmente justificable que el imputado pueda tener igual derecho. Para controvertir nuest
- aplicaexternal #—— forzoso concluir que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal aparece revestida de la relevancia necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la d
- aplicaexternal #—— que la presunción de inocencia establecida en el artículo 4 del Código Procesal Penal compensaría, de alguna forma, la diferencia de trato consagrada en la norma impugnada, lo cual darí
- citaexternal #—— legal en el caso concreto. Específicamente, en el Rol N° 806, referido a la inaplicabilidad del artículo 416 del Código Procesal Penal. Por resolución de fojas
- citaexternal #—— o de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N° 1432/2009); OCTAVO: Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare expresamente
- citaexternal #—— itorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).” (STC Rol N° 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerl
- citaexternal #—— smo precepto impugnado. La segunda sentencia (STC Rol N° 1502/2010) fue motivada por un requerimiento presentado por el imputado. Y por cinco votos a cuatro, se
- citaexternal #—— r ejemplo, en el considerando 23º de la sentencia rol N° 8637-2011, dicho tribunal señaló que “(…) el acusado (…) fue puesto en una posición evidentemente desventajos
- citaexternal #—— debate sobre ese tópico. (En el mismo sentido SCS rol N° 1741, de 25 de mayo de 2010).”; 16º. Que, siguiendo una línea argumental similar, la Excma. Corte Supre
- citaexternal #—— mero Guzmán. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2354-12-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTI
- citasentencia #61— Excma. Corte Suprema, en una reciente sentencia (rol Nº 2170, de 2013), ha rechazado por extemporáneo un recurso de nulidad por infracción a las garantías funda
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- citasentencia #1182— e del juez de garantía. Por ejemplo, la sentencia rol N° 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero que la revisión de la legalidad de la exclusión de p
- citasentencia #1308— 502, Nº 1535, y en el voto por acoger en la causa rol Nº 2330; 28º. Que, en consecuencia, en mérito de todo lo anterior y de lo preceptuado, además, en los inci