CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2355
Sumario
Santiago, once de diciembre de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.467, de 20 de noviembre de 2012 –ingresado a esta Magistratura el día 22 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que otorga a los funcionarios municipales que indica una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional (Boletín N° 8264-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 5° del referido proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constit...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 10.467, de 20 de noviembre de 2012 –ingresado a esta Magistratura el día 22 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que otorga a los funcionarios municipales que indica una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional (Boletín N° 8264-06), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 5° del referido proyecto;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución Política de la República establece: “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
Considerando 5
#Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, esto es, el inciso segundo del artículo 5°, dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El alcalde y el Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos.”;
Considerando 6
#Que el precepto del proyecto de ley, transcrito en el considerando anterior, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 119 de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que establece una materia en que el Alcalde necesariamente requiere el acuerdo del Concejo Municipal, y, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura, ello importa que se esté en presencia de una disposición de rango orgánico constitucional (sentencias roles N°s 633 y 323, entre otras);
Considerando 7
#Que consta en autos que el precepto a que se hace referencia en esta sentencia fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, a su respecto, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
Considerando 8
#Que el precepto a que se alude precedentemente, no es contrario a la Constitución Política de la República. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ormidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 119 de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que establece una materia en que el Alcalde necesariamente
- fundaexternal #—— ades se encuentran expresamente facultadas, en el artículo 121 de la Constitución, para fijar remuneraciones de su personal, dentro de “los límites y requisitos” que fije la Ley Org
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2355-12-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Min
- citalaw #29427— ca y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que el inciso segundo del artículo 5° d