INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2356
Sumario
1 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2012, a fojas 1, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y de Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. y otra con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 7269-2012. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 16 B.- “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución,...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el marco de una reclamación de ilegalidad contra un oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y la Empresa Eléctrica de Atacama S.A. (EMELAT), ambas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, requieren de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad del artículo 16 B de la Ley Nº 18.410, 8 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. El precepto legal impugnado dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario. Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”;
Considerando 2
#Que algunos de los hechos básicos que se han expuesto, y que no se han controvertido por las requirentes y la SEC, se pueden sintetizar de la siguiente forma: (i) el 3 de febrero de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central; (ii) la SEC determinó que la responsable de la falla fue Transelec S.A. (TRANSELEC), sancionando a ésta mediante resolución exenta Nº 869 de 25 de mayo de 2012; (iii) mediante oficio ordinario Nº 7.378 el 26 de julio de 2012 (16 meses, aproximadamente, después del apagón), la SEC 9 ordenó a CONAFE y a EMELAT que procedieran, de inmediato, a efectuar los cálculos necesarios tendientes a determinar las compensaciones que habrán de ser abonadas a los usuarios afectados en su zona de concesión, descontando las cantidades resultantes en la facturación más próxima luego de ocurrida la operación de cálculo; y (iv) ante el rechazo del recurso de reposición interpuesto por las requirentes, éstas reclamaron la ilegalidad del acto administrativo de la SEC de fecha 26 de julio de 2012, ante la Corte de Apelaciones de Santiago;
Considerando 3
#Que las requirentes argumentan, en síntesis: (1) que el artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 impone una carga carente de razonabilidad, lo cual se traduce en una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nºs 2º, 20º y 22º de la Constitución; (2) que el precepto impugnado niega toda posibilidad de discutir en sede jurisdiccional la existencia de la infracción y la responsabilidad del concesionario, lo que vulneraría el artículo 19 Nº 3° de la Constitución; y (3) que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles efectuó una errada interpretación del artículo impugnado, debido a la no consideración de ciertas normas sobre indisponibilidad. Este Tribunal no se pronunciará respecto del último de los argumentos, debido a que se trata de un asunto de mera legalidad que no reviste conflicto de constitucionalidad alguno. Por consiguiente, a continuación se abordarán los dos primeros temas por separado; 10 (1) EL ARTÍCULO 16 B DE LA LEY Nº 18.410 TIENE UNA JUSTIFICACIÓN RACIONAL, NO CONSAGRANDO, POR ENDE, UN MECANISMO ARBITRARIAMENTE DISCRIMINATORIO.
Considerando 4
#Que la norma impugnada no importa una discriminación arbitraria entre particulares que actúan en el sistema eléctrico, los cuales no se encuentran en la misma situación. En este caso, de acuerdo a los alcances del precepto legal impugnado y de los hechos alegados, los actores relevantes son los usuarios o consumidores finales, las empresas de distribución eléctrica y la empresa de transmisión eléctrica. Las empresas distribuidoras y la empresa transmisora no son competidoras entre sí y cumplen roles diferentes en el sistema eléctrico. Dentro de cada segmento del sector eléctrico no se hacen distinciones regulatorias entre aquellos que están en situaciones similares. En definitiva, como se explicará, el artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 establece derechos y obligaciones para los involucrados, todo lo cual responde a un sistema que está lejos de carecer de razonabilidad; a) Obligaciones recíprocas entre partes (desiguales) de una relación comercial directa, la cual, a su vez, involucra la prestación de un servicio público.
Considerando 5
#Que, en la especie, la relación comercial contractual en la cual están involucrados los usuarios del servicio es con las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, quienes a cambio de un pago tienen la obligación de proporcionar un servicio regular y continuo. No existe relación comercial alguna entre dichos usuarios sujetos a regulación de precios y la empresa de transmisión eléctrica imputada como responsable de la interrupción del servicio de suministro eléctrico. Asimismo, es del caso advertir que la 11 respectiva empresa de distribución eléctrica recibe los pagos de los usuarios, mas no los compensa por la energía no suministrada, sino una vez que la autoridad expida la orden correspondiente y la concesionaria de distribución eléctrica realice efectivamente el pago a los usuarios o consumidores. A la fecha, dada la existencia de la gestión pendiente en que incide este requerimiento de inaplicabilidad, el pago de la compensación a los usuarios no se ha verificado;
Considerando 6
#Que las empresas requirentes aspiran a que el resarcimiento en dinero por el servicio debido y no prestado no sea de cargo de ellas como contraparte de los usuarios, sino de un tercero con quienes estas empresas tienen, a su vez, una relación comercial. Esta pretensión de las compañías concesionarias de distribución eléctrica no sólo pugna con los principios propios de una relación contractual que es más asimilable a una de consumo, sino que pasan por alto el hecho de que las requirentes prestadoras del servicio no efectúan una actividad comercial cualquiera, sino un servicio público sujeto a especiales obligaciones dirigidas a proteger a los usuarios de un servicio básico y respecto del cual no tienen prestadores alternativos a los cuales recurrir;
Considerando 7
#Que, en relación a lo previamente expuesto, cabe hacer presente, en primer lugar, que la disposición legal impugnada resulta razonable si se tienen en cuenta los principios que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a relaciones comerciales en las que el consumidor (el usuario) se encuentra en una situación de desventaja respecto del prestador del servicio en términos de capacidad negociadora. Incluso más, la aspiración de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de eximirse de la obligación de pagar la compensación establecida y regulada por el artículo impugnado resulta ajena a las razonables nociones que 12 derivan de disposiciones como las del artículo 43 de la Ley Nº 19.496, el cual establece que “[e]l proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”;
Considerando 8
#Que, en segundo lugar, y en relación a la naturaleza de una relación comercial regulada en razón de estar involucrada la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, cabe señalar que el usuario es un cliente cautivo de la concesionaria, quien ostenta un monopolio natural sobre un servicio que resulta esencial para el primero. Tal como se señaló con anterioridad por este Tribunal (STC Rol N° 2373), “lo cierto es que el sistema pone a los clientes finales sometidos a tarifas reguladas únicamente en relación con las compañías concesionarias de servicio público de distribución”, es decir, “[e]l artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 (…) reposa sobre la lógica de unos usuarios que no están jurídicamente obligados a perseguir a los terceros responsables, respecto de una prestación para cuya cobertura han debido entenderse con un único e impuesto proveedor, la pertinente empresa de distribución eléctrica, que funge como co-contratante y opera en condición de monopolio natural dentro del área geográfica bajo su gestión”; b) Reasignación de riesgos, costos de transacción y efectos de acogerse la acción de inaplicabilidad.
Considerando 9
#Que la contingencia de tener que accionar contra el responsable de la interrupción del suministro eléctrico para obtener el resarcimiento económico pertinente (incluyendo el riesgo inherente de no pago), dado el marco regulatorio vigente y el requerimiento de 13 inaplicabilidad presentado, sólo puede ser de la compañía distribuidora o de los usuarios. Así, pues, de acogerse la acción de inaplicabilidad del artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 se generaría, como efecto, una reasignación de los riesgos desde la empresa prestadora del servicio básico a los usuarios, circunstancia que no es razonable si se tiene en consideración que CONAFE y EMELAT están en mejor posición que los usuarios de dichas compañías para hacer valer la eventual responsabilidad de TRANSELEC y abordar los riesgos involucrados en dicho proceso;
Considerando 10
#Que la norma impugnada permite remediar, entre otras cosas, los elevados costos de transacción a los cuales están afectos los usuarios. Desde una perspectiva en la que las personas ponderan racionalmente los costos y beneficios esperados de sus acciones, resulta altamente improbable que los usuarios logren obtener el resarcimiento debido. En efecto, el costo que significa para los usuarios conseguir que se les compense es, en general, demasiado elevado en relación al monto de la pérdida ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico. Por consiguiente, resulta importante destacar que la norma impugnada tiene un fuerte fundamento de razonabilidad;
Considerando 20
#Que de lo expuesto en esta primera parte es posible concluir que la asignación de derechos, obligaciones, responsabilidades y riesgos a los diferentes actores del mercado eléctrico (en este caso, transmisora, distribuidoras y usuarios) tiene razonabilidad y, por lo mismo, no consagra discriminación arbitraria alguna. En otras palabras, no existiría vulneración a la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2º, de la Constitución), a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (artículo 19, Nº 22º, de la Constitución), y a la igualdad en las cargas públicas (artículo 19 Nº 20º de la Constitución); (2) NO EXISTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— mente dedujeron reclamo de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410, constituyendo ésta la gestión actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago y sus
- aplicaexternal #—— que 12 derivan de disposiciones como las del artículo 43 de la Ley Nº 19.496, el cual establece que “[e]l proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 7269-2012. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 16 B.- “Sin perjuicio de las sanciones que correspon
- citaexternal #—— e otra persona, debe ser reparado por ésta.” (STC Rol N° 943, considerando 19°); 8°. Que, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de respons
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2356-12-INA. 30 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citasentencia #1989— se señaló con anterioridad por este Tribunal (STC Rol N° 2373), “lo cierto es que el sistema pone a los clientes finales sometidos a tarifas reguladas únicamente
- citalaw #29819— nstitucionalidad respecto del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la causa sobre reclamo de ilegalid
- citalaw #137421— ombustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en la reclamación de 19 ilegalidad que sustancia la Corte de Apelaciones de
- citalaw #29427— epública y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Rechazar el requerimiento
- citalaw #61438— n de disposiciones como las del artículo 43 de la Ley Nº 19.496, el cual establece que “[e]l proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio