CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2358
Sumario
Santiago, nueve de enero de dos mil trece. VISTO: Mediante presentación de fecha 28 de noviembre de 2012, 31 señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de los diputados en ejercicio, solicitaron a esta Magistratura que declare la inconstitucionalidad del N° 9 del artículo único del proyecto de ley que “Permite la introducción de la televisión digital terrestre”, contenido en el Boletín N° 6190, por ser contrario a lo dispuesto en los N°s 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que la norma impugnada, en primer trámite constitucional, introducía en su artículo único diversas modificaciones a la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, agregando en el N° 9 un inciso final al artículo 13 que prohíbe, en términos absolutos, la utilización de sistemas de medición de audiencia en línea, comúnmente conocido como people meter on line, bajo pena de sanciones, que van desde amonestaciones hasta la suspensi...
Considerandos
Considerando 1
#Que un órgano constitucionalmente legitimado ha formulado, durante la tramitación del proyecto de ley que “Permite la introducción de la televisión digital terrestre”, cuestión de constitucionalidad ante esta Magistratura Constitucional, requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del numeral 9° del artículo único del proyecto de ley iniciado por Mensaje del Presidente de la República, correspondiente al Boletín N° 6190. Al cabo del 2° Informe de las Comisiones Unidas del Senado, se produjo una alteración en la estructura del proyecto que, de acuerdo a la proposición, determinó la ubicación de la norma impugnada en el N° 9 del artículo 1° y no en el N° 9 9 del artículo único, como se encuentra en el proyecto despachado por la Cámara de Diputados y aprobado en general por el Senado, adjunto al requerimiento. Como se optó asimismo por modificar completamente el artículo 13° de la Ley N° 18.838, la norma objeto del cuestionamiento quedó en definitiva como inciso cuarto del artículo 13 que propone el proyecto de las Comisiones Unidas, en su artículo 1°, N° 9;
Considerando 2
#Que el precepto impugnado, en lo pertinente, establece: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: 9. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: […] A los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición de audiencia en línea. Se entenderá por sistema de medición de audiencia en línea, todo aquel sistema que entregue información de audiencia antes de seis horas de haberse terminado la emisión del programa sujeto a medición. La contravención a esta norma impondrá las sanciones contempladas en el artículo 33 de esta ley …[…]”. 10 A juicio de los requirentes, la disposición transcrita es inconstitucional, en la medida que vulnera los derechos garantizados en los incisos primero y quinto del numeral 12° y en el ordinal 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
Considerando 3
#Que, a su turno, las normas constitucionales citadas como transgredidas disponen, en lo que interesa: “Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: “12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.” (Inciso
Considerando 4
#Que nuestra Constitución Política, además de autorizar sólo al Estado y a las universidades “y demás personas o entidades que la ley determine, para establecer, operar y mantener estaciones de televisión” (inciso quinto del artículo 19, N° 12°, reproducido supra), consulta la existencia de un Consejo Nacional de Televisión, como un organismo autónomo y con personalidad jurídica, “encargado 12 de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación” (inciso sexto y final del artículo 19, N° 12°). El acápite final de este último precepto, por su parte, encomienda a una ley de quórum calificado la determinación de “la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo”. Dicha ley es la numerada 18.838, de 30 de septiembre de 1989, que crea el Consejo Nacional de Televisión –sucesor del ente de igual denominación establecido por la Ley N° 17.377, de 1970- y que es, precisamente, la que se busca modificar a través del proyecto de ley en el que se contiene el artículo cuyo mandato es materia del presente requerimiento;
Considerando 5
#Que el aludido órgano constitucional ha sido investido, en su citada ley orgánica, de facultades para “velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión”(énfasis añadido), encomendándosele “su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen…” (artículo 1°, inciso segundo). Y señala luego que: “Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios – puntualiza el inciso tercero de ese mismo artículo - el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio 13 ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico” (énfasis nuestro). A riesgo de ser reiterativo, cabe señalar que el artículo 12 de su normativa orgánica insiste en la función del Consejo: de “a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al ´correcto funcionamiento´, que se establece en el artículo 1° de esta ley” (énfasis y comillas añadidos);
Considerando 6
#Que, si bien al Consejo le está vedado “intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y en la de los servicios limitados de televisión” (artículo 13°, inciso primero), ello no es óbice para que se le faculte a fin de “establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario.” (Artículo 12°, literal l). (Énfasis añadido). Asimismo, haciendo hincapié en el rol de supervigilancia que la ley le asigna respecto de los valores culturales de la sociedad, el ente fiscalizador tiene el deber de “dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión 14 de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. “Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil” (artículo 12°, literal 1, incisos
Considerando 7
#Que, adicionalmente, el Consejo es instado legalmente a: “a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y c) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir la exhibición de películas nacionales” (artículo 13°, inciso primero). No obstante la libertad de programación reconocida a los servicios televisivos, la ley les prohíbe expresamente “la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento por el 15 Consejo de Calificación Cinematográfica, tratándose de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción” (artículo 13°, inciso final). Y finalmente, como directa consecuencia de su derecho de libre programación, “los canales de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite” (inciso
Considerando 8
#Que, como quiera que la prohibición de uso de sistemas de medición de audiencia en línea es aplicable a los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, resulta pertinente determinar cuáles son esos servicios y cómo se regula, en lo fundamental, su operación y funcionamiento. Denomínase “radiodifusión televisiva” a un servicio de telecomunicaciones que permite difundir información compuesta de audio e imagen y cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa del público en general (artículo 3°, letra a) de la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, de 2 de octubre de 1982). 16 En tanto que servicios limitados de televisión son aquellos servicios de telecomunicaciones cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionados en los servicios de libre recepción o radiodifusión y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones (artículo 3°, citado supra, literal c). Los referidos servicios limitados de televisión pueden ser de varias clases: por cable, satelital, de uso experimental y de televisión multicanal en 2.6 GHz, clasificación que se desprende de lo dispuesto en los artículos 3°, letra c) y 9°, ambos de la Ley General de Telecomunicaciones. Lo importante de esta categorización es que, como lo ha determinado la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en el Rol N° 2945, de 21 de septiembre de 2012, las atribuciones del Consejo Nacional de Televisión se extienden a toda clase de servicios televisivos, abiertos o limitados, toda vez que “cualquiera que sea la forma en que se proporcione la señal de televisión, sea en forma abierta, por cable o satelital, siempre quedará sujeta al cumplimiento de las normas que imponen la ley y la autoridad” (considerando 6° de la sentencia sustitutiva). Luego, no cabe sino deducir que también la televisión por cable y las demás variedades antes relacionadas, quedan 17 sujetas a la supervigilancia y fiscalización del Consejo Nacional de Televisión, aproximación cuya trascendencia será analizada más adelante; III) FINES DE LA MEDIDA DISPUESTA EN LA NORMA LEGAL IMPUGNADA.
Considerando 9
#Que el objetivo de la prohibición de uso de sistemas de medición de audiencia en línea en los servicios televisivos concernidos -en la percepción de sus sostenedores- se orientaría a mejorar la calidad de la televisión, a objeto de evitar la manipulación de programas que alteran su contenido original; la explotación de una imagen sexista de la mujer y el aumento artificial de los costos de publicidad. Empero, este Tribunal no acierta a avizorar la forma en que un instrumento de medición en tiempo real de la audiencia que observa un programa televisivo, pueda generar por su sola utilización un efecto en la planificación de la parrilla programática, cuya estructura y características corresponde decidir con autonomía editorial a los propietarios del respectivo medio. La inferencia implícita en la propuesta legislativa presupone que la medición acarreará ineludiblemente un resultado conducente a privilegiar la preferencia del público por la vulgaridad y la chabacanería. Y que esa respuesta predeterminada conducirá ineluctablemente a los responsables de planificar los contenidos que se 18 televisarán de modo de satisfacerla, a fijar una guía o esquema contrario al marco valórico que debe materializar el “correcto funcionamiento” del correspondiente medio de comunicación. Tal deducción es, desde luego, errónea, por serlo también sus premisas. Nada autoriza, salvo si nos situamos en un enfoque puramente elitista, a anticipar que los usuarios seleccionados al azar para ser medidos en sus predilecciones televisivas, van a inclinarse casi fatalmente por la trivialidad y la ramplonería. Ni menos que los directivos de los canales de televisión optarán, también inexcusablemente, por intervenir la programación para preferir o favorecer precisamente los anti-valores que la ley del ramo repudia, en la forma anteriormente descrita, comprometiendo de paso su responsabilidad eventual, en los términos del artículo 33 de la misma preceptiva. Desde otra perspectiva, es de elemental lógica que los instrumentos de medición empleados ordinariamente en las investigaciones empíricas de ciencias sociales, constituyen un medio técnico para estudiar una realidad que constituye su hipótesis de investigación, pero en modo alguno son expresivos de una voluntad unívoca, susceptible de suplir aquélla de los llamados a extraer las conclusiones de tales investigaciones, a partir de los correspondientes datos empíricos recopilados. 19 El planteamiento que subyace a la prohibición pretendida implementar a través de la prescripción sujeta al presente control de constitucionalidad, por lo tanto, adolece de un vicio de lógica estructural, que lo invalida, transformándolo en una auténtica petición de principios. La consecuencia de este vicio lógico será estudiada al verificar la constitucionalidad de los preceptos en que podría tener injerencia; IV) LIBERTAD DE EMITIR OPINIÓN Y DERECHO DE INFORMACIÓN.
Considerando 10
#Que postula el requerimiento que la medida tildada de inconstitucional, vulneraría la norma del artículo 19, N° 12° del texto constitucional, en sus incisos primero y
Considerando 11
#Que, como lo ha sentado categóricamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de octubre de 2000, Principio 1,”[L]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. La libertad de pensamiento y de expresión ha sido también desarrollada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por decreto supremo N° 873 (Relaciones Exteriores), publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, mencionado por los requirentes. “En lo sustancial, se pretende que el ejercicio de este derecho, que “no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley …”, no puede ser restringido “por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Este Tribunal disiente del alcance atribuido a esta norma, como parámetro de control de constitucionalidad. El sistema de control de audiencia en línea no implica, per se, un 21 acto de censura previo, sino un ejercicio de detección de las preferencias de un grupo representativo de televidentes, sobre los programas emitidos en un momento determinado por los distintos canales de televisión, abierta o cerrada. Esta medición en línea no importa tampoco una restricción del derecho de expresión por vías indirectas, a través de aparatos o de cualquier otro medio dirigido a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones. Su objetivo es otro; no la limitación del derecho de expresión, sino la averiguación de tendencias o inclinaciones de la audiencia, con el fin de satisfacer mejor las expectativas y gustos de los destinatarios de la programación televisiva. Y ese es un procedimiento lícito, que no obstaculiza, entraba ni distorsiona la plena libertad de los medios para enviar sus mensajes televisivos;
Considerando 12
#Que, por otra parte, no cabe duda que en la tradición constitucional occidental, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, se originaron
Considerando 20
#Que, en el sentido expuesto, la prohibición del people meter on line en la televisión viola la autonomía de las respectivas estaciones y es, por ende, inconstitucional también por este motivo; VII) DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #1444— Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en el Rol N° 2945, de 21 de septiembre de 2012, las atribuciones del Consejo Nacional de Televisión se extienden a
- aplicaexternal #—— ser informado a la Fiscalía Nacional Económica (artículo 38 de la Ley 19.733); 4. Que, sin embargo, la televisión no sigue todos estos criterios. En primer lugar, porque la
- aplicaexternal #—— iones; incluso con la caducidad de la concesión (artículo 33 de la Ley N° 18.838). Por la otra, puede dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de ciertos
- aplicaexternal #—— se inserta la norma cuestionada. Por ejemplo, el artículo 13 de la Ley N° 18.838 prohíbe “la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesi
- fundaexternal #—— ontrario a lo dispuesto en los N°s 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que la norma impugnada, en primer trámite constitucional, int
- fundaexternal #—— el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812; artículo 225 de la Constitución de 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artícul
- fundaexternal #—— e 1812; artículo 225 de la Constitución de 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo 12, N° 7, de la Constitución de 1833).
- fundaexternal #—— e 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo 12, N° 7, de la Constitución de 1833). Con la segunda, se alude a las radios,
- citaexternal #—— ratura en sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, Rol N° 1849. Pero, en ambas alternativas, es dable entender que quien tiene ese derecho (emisión televisiva),
- citaexternal #—— do por este Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 280, de 20 de octubre de 1988, considerando 29°, donde se enfatizó que la ley solo puede limitar derec
- citaexternal #—— er porcentaje calculable sobre aquél.”(Sentencia Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995, considerando 48°). Todas dichas consideraciones ponen en evidencia la
- citaexternal #—— s a las responsabilidades consecuenciales“. (STC Rol 184/94). Enseguida, porque lo que la Constitución garantiza es “la adecuada autonomía para cumplir s
- citaexternal #—— er. Notifíquese, comuníquese y archívese. 71 Rol N° 2358-12-CPT. 72 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministr
- citalaw #30214— n su artículo único diversas modificaciones a la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, agregando en el N° 9 un inciso final al artículo 13
- citalaw #28963— el ente de igual denominación establecido por la Ley N° 17.377, de 1970- y que es, precisamente, la que se busca modificar a través del proyecto de ley en el qu
- citalaw #29472— eventualmente, por la Ley de Mercado de Valores (Ley N° 18.045). En esta última ley, se prohíbe efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar,
- citalaw #30082— ocasión de plebiscitos nacionales (artículo 31, Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios), considerada como una limitación mesurada y razonable p
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistemat
- citalaw #29473— mplo, se rige por la Ley de Sociedades Anónimas (Ley N° 18.046); eventualmente, por la Ley de Mercado de Valores (Ley N° 18.045). En esta última ley, se prohíbe
- citalaw #30499— r privado y en iguales condiciones (artículo 25, Ley N° 19.132). Por lo mismo, el Gobierno no puede obligar a la empresa a proporcionarle servicio alguno sin la
- citalaw #186049— cial de ésta, recibe especial consagración en la Ley N° 19.733 de 4 de junio de 2001, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, al d