INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2359
Sumario
Santiago, dos de enero de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de noviembre del año en curso, doña Rosa Arévalo Martínez, representada por el abogado Alfredo Boettiger Bacigalupo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo con I. Municipalidad de Concepción”, Rol N° 288-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, a fojas 24, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, que lo admitió a tramitación con fecha 10 de diciembre de 2012; 3°. Que al pronunciarse esta Sala, integrada por cuatro Ministros, sobre la admisibilidad del requerimiento, se produjo empate de votos; 4°. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funci...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 28 de noviembre del año en curso, doña Rosa Arévalo Martínez, representada por el abogado Alfredo Boettiger Bacigalupo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
Considerando 2
#Que, a fojas 24, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, que lo admitió a tramitación con fecha 10 de diciembre de 2012;
Considerando 3
#Que al pronunciarse esta Sala, integrada por cuatro Ministros, sobre la admisibilidad del requerimiento, se produjo empate de votos;
Considerando 4
#Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría…”;
Considerando 5
#Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, letra g), y 9° de la ley orgánica de este Tribunal, es atribución del Presidente dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política;
Considerando 6
#Que el presente proceso es de aquellos a que alude el numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental, en los cuales, en virtud de las normas constitucionales y legales antes transcritas, está expresamente excluida la facultad del Presidente de dirimir los empates;
Considerando 7
#Que el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental establece que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, no habiéndose alcanzado la mayoría exigida por la Constitución, no es posible declarar admisible el requerimiento de autos. I.- Voto por la declaración de admisibilidad. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento. Lo anterior, pues consideran que el conflicto que plantea se refiere a la inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, toda vez que convoca a este sentenciador a determinar si su aplicación vulnera o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, el requerimiento se encuentra razonablemente fundado, cuestión que, junto al cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad, hace procedente declararlo admisible. II.- Voto por la declaración de inadmisibilidad. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento. A su juicio, lo pretendido por la actora es que esta Magistratura sentencie que la gestión judicial invocada debe resolverse conforme a las normas del Código del Trabajo. La pretensión citada, por consiguiente, envuelve un conflicto de interpretación de la ley, mas no de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, motivo por el cual el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, incumpliéndose de esta manera los presupuestos constitucionales y legales para poder ser declarado admisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en los artículos 92, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 8°, 9°, 83,
Considerando 15
#de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo con I. Municipalidad de Concepción”, Rol N° 288-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Concepción;
Considerando 84
#y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no habiéndose obtenido la mayoría suficiente para declarar su admisibilidad, el requerimiento deducido se declara inadmisible. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2359-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo co
- aplicaexternal #—— nalidad del artículo 15 de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo con I. Municipalidad de Concepción”, Rol
- fundaexternal #—— rimiento, se produjo empate de votos; 4°. Que el artículo 92 de la Constitución Política establece, en la primera parte de su inciso quinto, que “El Tribunal funcionará en pleno o
- fundaexternal #—— asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política; 6°. Que el presente proceso es de aquellos a que alude el numeral 6° del artículo 93 de l
- citaexternal #—— ado ”Arévalo con I. Municipalidad de Concepción”, Rol N° 288-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, a fojas 24, el señor Presidente
- citaexternal #—— scriben. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2359-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #30210— o 15 de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo con I. Municipalidad de Concepción”, Rol
- citalaw #29427— s 8°, 9°, 83, 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no habiéndose obtenido la m
- citalaw #29448— ad por inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley N° 18.020 y del artículo 151 de la Ley N° 18.834, para que surta efectos en el proceso caratulado ”Arévalo co