INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2361
Sumario
1 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 19, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal, custódiese. Proveyendo al escrito de fojas 20, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, Jaime Quintana Leal, Presidente del Partido por la Democracia, ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del recurso de apelación Rol N° 296-2012, de que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones; 2º. Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de la gest...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 19, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal, custódiese. Proveyendo al escrito de fojas 20, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento y el estado de la presentación que rola a fojas 21 del presente proceso;
Considerando 3
#Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, con esta fecha, se certificó por la Secretaria de este Tribunal que la tramitación del recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada se encuentra concluida, al rechazarse un recurso de reposición y dos solicitudes de nulidad procesal;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Adoptada con la siguiente prevención de los Ministros Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo y Gonzalo García Pino: Que estos Ministros lamentan no poder entrar al análisis del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado en esta causa, dada la importancia del asunto debatido, a objeto de aplicar algunos criterios jurisprudenciales desarrollados al efecto por esta Magistratura en las Sentencias Roles N°s 141, 155 y 567 respectivamente. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal Calificador de Elecciones. Archívese. Rol N° 2361-12-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y del inciso tercero del artícul
- aplicaexternal #—— Populares y Escrutinios, y del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del recurso de apelación Rol N° 296-2012,
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprime
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— cipalidades, en el marco del recurso de apelación Rol N° 296-2012, de que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones; 2º. Que, con fecha de hoy, esta
- citaexternal #—— Tribunal Calificador de Elecciones. Archívese. Rol N° 2361-12-INA. 6 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #30082— ad por inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y del inciso tercero del artícul
- citalaw #30077— nios, y del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del recurso de apelación Rol N° 296-2012,
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic