INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2364
Sumario
1 Santiago, siete de enero de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2012, el trabajador señor Cristián Mauricio Vidal Vera ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad parcial del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto estatuye: “…y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”. El precepto legal cuya aplicación se impugna, dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se ha consignado debidamente la enunciación 7 de las alegaciones y fundamentos de derecho que hizo valer el requirente, así como las observaciones planteadas por el requerido, cuanto también las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 2
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a deliberar el acuerdo respectivo, produciéndose votación acerca de una cuestión preliminar, de previo y especial pronunciamiento, planteada por la parte requerida, relativa a la manera conforme a la cual fue formulada la cuestión de inaplicabilidad en la especie;
Considerando 3
#Que, en efecto, para el requirente, la consecuente y eventual incidencia de la inaplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial subyacente, importaría a su vez una aplicación directa o cuasi automática de la Constitución, para integrar normativamente por un precepto constitucional superior el vacío que provocaría en el caso la inaplicación de dicha norma legal, estimándose por la unanimidad de los Ministros constituidos en Pleno que la acción de autos así dirigida debe ser desestimada por cuanto desborda los límites propios de una declaración de inaplicabilidad, la cual es puramente supresiva o negativa, en el sentido de impedir que el juez de la instancia aplique un precepto legal. No importa, empero, un mandamiento positivo de aplicar otra norma legal o, per se, la aplicación de un precepto constitucional, más allá de lo necesario para sólo inaplicar un precepto legal. Corresponde al juez de la instancia, dentro de su competencia jurisdiccional, seleccionar el Derecho aplicable y resolver conforme a ello, con la única salvedad del precepto legal que se 8 excluya por esta Magistratura en virtud de razones constitucionales;
Considerando 4
#Que, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6º, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad, parcial, del inciso
Considerando 5
#El aludido inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”;
Considerando 6
#Que, en el texto del requerimiento, se sostiene que la demanda de la instancia versa:”…acerca 9 de la desmedida e irracional aplicación de los tiempos de las esperas que deban cumplirse entre turnos laborales que incesantemente utiliza el empleador en contra de la garantías del artículo 19 N°1 y 16 (sic) de la Constitución, a partir de la regla del artículo 25, inc. 1°, del Código del Trabajo…”. Añade que la sentencia de la instancia yerra porque “…decide aplicar la regla vigente de nuestro art. 25 del Código del Trabajo al caso particular, para concluir que, por su sola subsistencia formal, ésta prevalece, y por ende no hay vulneración alguna de las garantías fundamentales mencionadas”. Luego, a fojas 15 de estos autos, añade el requirente que: ”Como puede observarse de forma evidente, de no estar la aplicación del precepto legal impugnado (sic), se habría aplicado directamente la Constitución art. 19 N° 1° y 16°, y se habría acogido en lo sustancial la acción de tutela laboral, sin el rechazo como hasta aquí fue, lo que incide en la decisión final que deba adoptar la Ilta. (sic) Corte de Apelaciones de Puerto Montt.”;
Considerando 7
#Que, percibiendo tal situación, la requerida Transportes Cruz del Sur Limitada, a fojas 244 y siguientes de autos, señala que: “…Sólo en forma indirecta y muy poco clara, el recurrente sugiere que de no aplicarse la norma cuya constitucionalidad impugna, el Juzgado del Trabajo habría aplicado directamente los números 1 y 19 (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se habría acogido en lo sustancial la acción de tutela laboral, y que con independencia de la acción de tutela, se habría podido acceder al cobro de horas extras.”;
Considerando 8
#Que, así planteada y debatida la materia, esta Magistratura no puede entender configurada una genuina cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sino, antes bien, cuestiones 10 de mera legalidad y de supremacía constitucional en la tutela de derechos fundamentales en el ámbito laboral, que no son susceptibles de resolverse en esta sede;
Considerando 9
#Que, por cierto, resulta evidente que en autos lo que se pretende es derivar una afectación de derechos fundamentales en el ámbito laboral, al contrario de lo que se dice, sobre la base de la aplicación del artículo 25 del Código del Trabajo, cuyos límites se habrían desbordado. Ello importa una cuestión de mera legalidad, que implica definir los adecuados márgenes de aplicación de esa norma en materia de jornada laboral para los trabajadores del rubro, tarea que no corresponde a esta Magistratura Constitucional. En efecto, la inaplicabilidad puede declararse cuando la ley, rectamente interpretada, produce un efecto inconstitucional, mas no cuando la norma legal se distorsiona en su aplicación por una interpretación incorrecta;
Considerando 10
#Que, incluso la doctrina más autorizada (Cfr. Silva Irarrázabal, Luis Alejandro: “Supremacía constitucional y tutela laboral”, en: Revista de Derecho, Valdivia, Vol.XXIV-N°1 – Julio 2011, págs. 31 a 48) está conteste en que, en la práctica, la figura de la tutela laboral de derechos fundamentales reposa sobre un supuesto de hecho según el cual debe existir ilegalidad y, además, inconstitucionalidad, toda vez que la lesión de derechos fundamentales protegibles por esa vía, debe producirse “por aplicación de las normas laborales” (artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo) o “en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador” (inciso cuarto). Lo que significa que la supremacía constitucional se verifica mediante una interpretación de la ley laboral conforme con los derechos constitucionalmente garantizados, en vez que por la vía de la inaplicación de la ley. Por lo demás, la 11 declaración de inaplicabilidad no autorizaría entonces al juez laboral para llenar ese vacío mediante la aplicación directa de la Constitución, como reclama el requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 118, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO; 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril previenen que concurren a lo resuelto sin compartir lo razonado en los considerandos noveno y décimo. Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la prevención, sus autores. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2364-12-INA. 12 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— plicado directamente los números 1 y 19 (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se habría acogido en lo sustancial la acción de tutela laboral, y que co
- aplicaexternal #—— constitucionalidad parcial del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto estatuye: “…y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin real
- aplicaexternal #—— la contraparte que se refieren a infracciones al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los derechos a la integridad física y psíquica y a la libertad de trabajo, omisión d
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el rol N° 160-2012, por sendos recursos de nulidad interpuestos por el actor y la demandada Transportes Cruz del Sur L
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2364-12-INA. 12 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citasentencia #601— iento que dio lugar al proceso de inaplicabilidad Rol N° 2199 de este Tribunal, recaído en el mismo precepto y rechazado por el Pleno de esta Magistratura. Dan
- citalaw #29427— dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI