INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2366
Sumario
1 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce. Proveyendo a lo principal de fojas 65, téngase presente; al primer otrosí, téngase presente al resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, y al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes, y al tercer otrosí, téngase presente. Proveyendo a fojas 73, téngase por cumplido lo ordenado y a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 5 de diciembre de 2012, Antonio Urrutia Aninat, en representación de Sociedad Contractual Minera Boreal, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 565, 561 y 569, inciso primeros, en las partes que se indica, todos del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre denuncia de obra nueva caratulada “Sociedad Contractual Minera Boreal con Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.”, de que conoce el Juzgado de Letras de Pozo Almonte bajo el Rol N° 453-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Consti...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, téngase presente y a sus antecedentes, y al tercer otrosí, téngase presente. Proveyendo a fojas 73, téngase por cumplido lo ordenado y a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 5 de diciembre de 2012, Antonio Urrutia Aninat, en representación de Sociedad Contractual Minera Boreal, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 565, 561 y 569, inciso primeros, en las partes que se indica, todos del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre denuncia de obra nueva caratulada “Sociedad Contractual Minera Boreal con Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.”, de que conoce el Juzgado de Letras de Pozo Almonte bajo el Rol N° 453-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del 2 precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá 3 formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4º. Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que 4 el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5º. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6°. Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre 5 otras, sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494); 7º. Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se producirían, en el caso concreto, las infracciones constitucionales alegadas, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional; 8°. Que, por lo expuesto, la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual deberá ser declarada derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, estése a lo resuelto en lo principal; al tercer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2366-12-INA. 6 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por sus Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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