INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2371
Sumario
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2012, a fojas 1, Minera El Tesoro deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 139 del cCódigo de Aguas, en la causa sobre recurso de reclamación, caratulada “Minera El Tesoro con Dirección General de Aguas”, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol No 980-2012. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone, en sus incisos primero y segundo, que: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 29 y 48, del>C6digo de Procedimiento Civil.. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. En la primera presentación el interesado deberá designa...
Considerandos
Considerando 1
#y segundo, que: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 29 y 48, del>C6digo de Procedimiento Civil.. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación qque se considerará subsistente mientras mno haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado, ” Y en su inciso final, impugnado de inaplicabilidad, establece que: “Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.” Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, conforme consta en autos, cabe consignar que, en abril de 2011, CODELCO-Chile, División Chuquicamata, solicitó a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a extraer desde dos pozos ubicados en la Pampa Cere, comuna de Calama, abriéndose al efecto el expediente.administrativo ND-0202-5066. Dentro del plazo legal, Minera El Tesoro se opuso a la solicitud, fundando su alegación en aspectos técnicos que la hacían improcedente; en que Minera El Tesoro era dueña de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en la misma cuenca en que recaía la solicitud de CODELCO, y en que dicha solicitud afectaba a Minera el Tesoro en sus derechos de aprovechamiento. La Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, por resolución exenta N? 360, de 12 de junio de 2012, rechazó la oposición, comunicándolo mediante oficio N% 595, de fecha 11 de julio de 2012, a Minera El Tesoro, el que se entendió notificado con fecha 17 de julio del mismo año, de acuerdo a la Ley N* 19.880. Luego, con fecha 14 de agosto de 2012, Minera El Tesoro dedujo ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta recurso de reclamación conforme al artículo . 137 del código de Aguas, constituyendo ésta la gestión judicial actualmente pendiente ante dicho tribunal de alzada bajo el Rol N? 980-2012. Solicitado en dicha gestión informe a la Dirección General de Aguas, ésta, por presentación de 11 de septiembre de 2012, señaló que el acto administrativo impugnado fue sólo comunicado a la minera requirente, ya que se entendió notificado desde su dictación el día 12 de junio de 2012, debido a que la minera opositora “no designó domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde se efectuó la presentación de acuerdo al inciso final del artículo 139 del Código de Aguas”, Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 2012 (£fojas 22), la gestión judicial aludida fue suspendida en su tramitación. Carácter decisivo de la normativa legal cuestionada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación. señala la requirente que la aplicación del precepto legal impugnado es de total relevancia para la decisión de la gestión pendiente, toda vez que -como señaló la Dirección General de Aguas-, de aplicarse el artículo 139 del Código de Aguas, la reclamación sería extemporánea. En consecuencia, de declararse su inaplicabilidad, la reclamación se entendería presentada dentro de plazo, resguardándose debidamente los derechos fundamentales de la actora. En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente que, en la especie, el artículo 139 del código de Aguas infringe el artículo 19, N* 3*%, inciso
Considerando 2
#Que la deciaración de inaplicabilidad se solicita en el recurso de reclamación Rol Ne 980-2012, caratulado “Minera El Tesoro con Dirección General de Aguas”, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y actualmente suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de 20 de diciembre de 2012, en el cual es parte la requirente;
Considerando 3
#Que la impugnación constitucional que se somete a la decisión de este Tribunal se hace consistir, en primer término, en una infracción al derecho al debido proceso, consagrado en el inciso sexto del número 39 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Ello, por cuanto, a juicio de la requirente, la aplicación de la mnoma cuestionada sería contraria a la garantía de un “procedimiento racional y justo”, en la medida que entiende notificadas las resoluciones de la Dirección General de Aguas sin que medie una real y efectiva comunicación de ellas a quienes sean interesados en el respectivo procedimiento administrativo y en términos que les permita tomar conocimiento efectivo del acto y del contenido del mismo (fojas 4). Asimismo, sostiene que la aplicación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas vulneraría, en su aplicación en la gestión pendiente, la norma del artículo 19, N* 26%, de la Constitución Política, debido a que la notificación sería un elemento de la esencia del debido proceso, lo que permitiría configurar, en la especie, una infracción a la protección de la esencia del derecho garantizada por la aludida mnmorma fundamental (fojas 4 vuelta); II. CUESTIÓN SOBRE LA QUE EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
Considerando 4
#Que la requirente ha sostenido, como parte de sus alegaciones, que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de ia lLey N? 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, referidos a la necesidad Y manera de notificar los actos administrativos, normas que serían aplicables en forma supletoria y como consecuencia de la derogación tácita que se habría operado respecto del artículo 139 del código de aAguas. Lo anterior, C SECRETARÍA producto de que del artículo 1% de la Ley N* 19,880 se desprende que se establecieron las bases de una mnueva regulación normativa;
Considerando 5
#(léase sexto), de la Constitución, que dispone que el legislador debe garantizar un procedimiento -racional y justo, garantía que no se condice con la notificación ficticia establecida en el artículo 139. Es irracional e injusto que opere una supuesta notificación por el solo hecho de dictarse la resolución, sin que realmente se conozca su contenido ni se puedan hacer valer oportunamente las alegaciones e impugnaciones por la actora, en circunstancias que uno de los principios más relevantes del debido proceso legal viene dado por la noticia al demandado del procedimiento que lo afecta, esto es, la notificación. Más aun, el justo Y racional procedimiento determina que no basta la mera notificación si el interesado -en los términos del artículo 21 de la Ley N%* 19.880- no toma conocimiento efectivo e íntegro de su contenido, como dispone el artículo 45 de esa misma ley. Asimismo, estima que la aplicación del artículo 139 conculca el artículo 19, N% 26%, de la Carta Fundamental, desde que la notificación es un elemento de la esencia del debido proceso. En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (N* 19.880), referidos a la mecesidad y manera de notificar los actos administrativos, normas que son aplicables a los procedimientos concesionales de derechos de aguas tanto por su supletoriedad como por la derogación tácita de las C disposiciones que contrarían derechos y garantías de la misma ley aludida, conforme a su artículo 1%. Así, esta ley ha venido en derogar tácitamente la notificación ficta del inciso final del artículo 139 del cédigo de Aguas, por su contradicción con los principios del debido proceso contenidos en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. No obstante ello, indica que el artículo 139, impugnado, sigue vigente y ha sido invocado por la Dirección General de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo que hace necesaria su declaración de inaplicabilidad por este Tribunal Constitucional, que hasta ahora no ha revisado su constitucionalidad. Admisión a trámite y admisibilidad. La Primera Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fojas 22) y 10 de enero de 2013 (fojas 118), respectivamente, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Dirección General de Aguas, en su calidad de parte en la gestión sub lite. Observaciones de fondo de las demás partes en el proceso constitucional, Mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 156), el abogado jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento: Parte por sefialar que la acción de inaplicabilidad intentada por Minera El Tesoro no se encuentra fundada razonablemente, pues no se vislumbra en el requerimiento la forma en que se infringiría el artículo 19, No%s 39 y 269, de la Constitución. Asimismo, carece de razonabilidad el argumento de la derogación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas por la Ley N* 19.880. Agrega que el artículo 139, inciso final, impugnado, se encuentra en perfecta concordancia con los incisos anteriores del mismo precepto. Así, el inciso primero dispone la obligación del Servicio de notificar adecuadamente las resoluciones que dicte, conforme a los artículos 44, inciso segundo, y 48 del código de Procedimiento Civil. Luego, a efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el inciso segúndo establece una carga legal al interesado, consistente en designar en su primera presentación un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina respectiva. Enseguida, el inciso final dispone que si no se hace esta designación, el efecto será que la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación. En la especie, la minera requirente se opuso dentro de plazo en el procedimiento administrativo, pero no cumplió con el deber de designar el domicilio aludido. Esta carga legal, establecida dentro del procedimiento admin¿strativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos ¡judiciales, siendo, además, una carga conocida de la requirente, quien nmo puede alegar desconocimiento de la ley. Por otra parte, indica que la sola existencia de una forma especial de mnotificación no trae aparejada la infracción del debido proceso, toda vez que el legislador, en el Código de Aguas y en otros cuerpos legales, . puede establecer la obligación de designar domicilio para esos efectos y la consecuencia de que, en caso de no cumplirse dicha obligación, la notificación se entienda practicada desde la fecha de dictación de la resolución, sin que por ello el procedimiento deje de ser racional y justo. Así lo ha declarado este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N* 1368, reconociendo que la existencia de notificaciones especiales no impide el conocimiento oportuno de la acción y el uso de los medios de defensa. Además, el procedimiento de notificación establecido en el artículo 139 en comento no impide el debido emplazamiento, ni la oportunidad de defenderse y deducir recursos. Así, este Tribunal TConstitucional, en la sentencia Rol N% 2053, declaró.que el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso. Por su parte, la Corte Suprema, respecto del artículo 139 impugnado, ha señalado que la consecuencia jurídica del . incumplimiento de la carga procesal de fijar domicilio, no puede ser desconocida, por estar expresamente señalada en la ley, sin que pueda vislumbrase por ello una contravención al principio de publicidad o que se coarte el derecho a defensa. Por otro lado, fue la falta de diligencia o la desidia de la requirente la que determinó la extemporaneidad de su reclamación, debiendo tenerse presente que el plazo de 30 días para interponer la reclamación venció 9 días después de que la requirente argumentara haber sido motificada, quedando así de manifiesto que aun después de recibida la comunicación de la resolución, contaba- la minera requirente con el tiempo suficiente y razonable para reclamar dentro del plazo legal. En consecuencia, en . ningún — caso puede alegar indefensión. En cuanto a la derogación tácita del inciso final del artículo 139, indica la Dirección General de Aguas que este argumento cae por la propia letra del artículo 1*% de la Ley N*% 19.880, que dispone que en caso de que una ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley N* 19.880 tendrá carácter supletorio, esto es, sólo es aplicable para llenar vacíos legales de la regulación especial. En la especie, precisamente, el Código de Aguas contempla una regulación especial para la obtención de derechos de aprovechamiento y para la impugnación de las resoluciones que dicte el Director General de Aguas. Luego, la Ley N* 19.880 no resulta aplicable al caso sub lite. Lo anterior ' consta de la historia fidedigna de la Ley N* 19.880, de la doctrina y de los dictámenes de la Contraloría General de la República que se citan. Vista de la causa. Por resolución de 7 de marzo de 2013 (fojas 184), se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista conjunta con la causa Rol Ne 2372-12- INA en la tabla de Pleno del día 27 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta de ambas causas, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Alejandro Vergara Blanco, por la requirente, y Jaime García Parodi, por la Dirección General de Aguas. CONSIDERANDO: l.- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 6
#Que, en diversas ocasiones, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y significado del derecho al debido proceso legal asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N? 3%, de la Carta Fundamental, según el cual: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador 10 establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Desde luego, ha indicado que “el artículo 19, número 39, inciso quinto (hoy sexto), de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y a la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.” (STC Rol Ne 1130, considerando 6), En el mismo sentido, ha afirmado que si bien la Constitución no definió el alcance del derecho al debido proceso legal, “a través de la hiístoria fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre 1as garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional ea cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos qelementos idecían relación con el oportuno conocimiento de la acción y bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador.” (STC roles N“”*s 478, considerando 14%; 529, considerando 14%; 1518, considerando 23%; 1907, lconsiderando 51%; 2053, considerando 20%, y 2381, considerando 12%, entre otras);
Considerando 7
#Que, en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión;
Considerando 8
#Que, como se ha señalado, entre los elementos que integran el debido proceso se encuentra la 11 bilateralidad de la audiencia, Esta VMagistratura ha recordado que “doctrinariamente e acepta que la contradicción f(o bilateralidad de la audiencia) tiene distintos grados, según. la mnaturaleza de la acción ejercitada, y que no se identífica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares.” (STC roles Nos 1200, considerando 50; 2002, considerando DO 2053, considerando 259%; 1239, considerando 5, y 1201, considerando 5%). Las diversas manifestaciones del principio de la bilateralidad de la audiencia tienen importancia por lo que más adelante se argumentará;
Considerando 9
#Que la doctrina ha sostenido, por su parte, que las notificaciones constituyen una expresión significativa del principio de la bilateralidad de la audiencia, en la medida que materializan el derecho de las partes a ser oídas en el proceso y a que se reconozca su igualdad en lo referente al ejercicio de las facultades en el proceso (Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Editorial Librotecnia, Santiago, 2013, p. 84). A su vez, las notificaciones han sido entendidas como “aquellas actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o a terceros" (Mario Mosquera Ruiz). De la Colina expresa, a su vez, que “la notificación toma diferentes nombres, según el objeto de la resolución. Es requerimiento, sí se manda a hacer o entregar alguna cosa; citación, si se llama al litigante a la presencia judicial; emplazamiento, si es para contestar la demanda.” (Vargas Miranda, Rafael. De las notificaciones y Resoluciones Judiciales. Serie Doctrina y 12 Jurisprudencia. Editorial Metropolitana, Santiago, 2013, pp. 192-193);
Considerando 10
#Que la importancia de la motificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, a objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones, En el entendimiento que acaba de anotarse, esta Magistratura ha señalado que la forma de practicar la notificación es competencia del legislador, mpues la Constitución no contiene reglas específicas sobre el particular. Concretamente, ha indicado que “en ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar.” (STC rol N* 1388, considerando 79), Por ello ha determinado la conformidad con la Constitución de la mnorma de la Ley N? 18.101 que establece una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos (STC Rol N* 1368) y del artículo 171 del código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago del impuesto territorial (STC Rol Ne 2259);
Considerando 11
#_Que, en consecuencia, la determinación de si una deterúinada forma de notificación satisface el estándar constitucionalb del derecho al debido proceso debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la resolución de que se trate. Ambos elementos serán analizados a continuación a propósito del conmtrol 13 concreto de constitucionalidad que importa el conflicto planteado en esta oportunidad al Tribunal; IV. INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO.
Considerando 12
#Que la norma impugnada en el presente proceso consigna dos formas de mnotificación de las resoluciones que expide la Dirección General de Aguas. La primera de esas modalidades es la que se establece en el inciso primero del artículo 139 del Código de Aguas y consiste en la notificación de las resoluciones respectivas por el funcionario que se A designe en la correspondiente resolución, quien actúa en D = calidad de Ministro de Fe, debiendo proceder en las J i E p formas indicadas en los artículos 44, inciso segundo, N SEcREM y ——;;— 48 del código de Procedimiento Civil (notificación por cédula) . Dicha modalidad dqgeneral de mnotificación está supeditada al cumplimiento de un deber o carga procesal por parte del interesado. Ella está prevista en el inciso
Considerando 20
#Que, en este mismo sentido, este Tribunal ha sentenciado que “el peticionario de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo que ocurre en el expediente para evitar caer en alguna causal de caducidad; es ésta una carga procesal propia del procedimiento de constitución de las concesiones mineras (..).” (Énfasis agregado), (STC Rol N9 1994, considerando 359);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— debido proceso, asegurada por el mumeral 26% del artículo 19 de la Constitución Política; VIGESIMOTERCERO: Que, por las mismas razones que se han desarrollado en el cCapítulo que
- aplicaexternal #—— uó la presentación de acuerdo al inciso final del artículo 139 del Código de Aguas”, Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 2012 (£f
- aplicaexternal #—— de bienes raíces urbanos (STC Rol N* 1368) y del artículo 171 del código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago d
- aplicaexternal #—— nes. Como ha señalado nuestro Tribunal, “el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con ar
- aplicaexternal #—— a impetrar el contencioso especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, debe contarse desde el 12 de junio de 2012, fecha en que fue dictada la Resolución N* 360 (£s. 42-
- aplicaarticle #886— nto admin¿strativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos ¡judiciales, sien