INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2372
Sumario
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2012, a fojas 1, Antofagasta JMinerals 5.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la causa sobre recurso de reclamación, caratulada “Antofagasta Minerals 5.A. con Dirección Ceneral de Aguas”, qúe se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N? 979-2012. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone, en sus incisos primero y segundo, que: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2% y 48, del Código de Procedimiento Civil. . Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quiíen tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. En la primera presentación el int...
Considerandos
Considerando 1
#y segundo, que: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2% y 48, del Código de Procedimiento Civil. . Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quiíen tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que e considerará ¡ubsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado.” Y en su inciso final, impugnado de inaplicabilidad, establece que: “Si no se 1ace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.”. Gestión . pendiente invocada y antecedentes de hecho. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, conforme consta en autos, cabe consignar que, en abril de 2011, CODELCO-Chile, División Chuquicamata, solicitó a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a extraer desde dos pozos ubicados en la Pampa Cere, comuna de Calama, abriéndose al efecto el expediente administrativo ND-0202-5066. bentro del plazo legal, Antofagasta Minerals se opuso a la solicitud, fundando su alegación en aspectos técnicos que la hacían improcedente; en que Antofagasta Minerals era duefía de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en la misma cuenca en que recaía la solicitud de CODELCO, y en que dicha solicitud afectaba a Antofagasta Minerals en sus derechos de aprovechamiento. La Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, por resolución exenta N% 360, de 12 de junio de 2012, rechazó la oposición, comunicándolo mediante oficio N* 596, de fecha 11 de julio de 2012, a Antofagasta Minerals, y entendiéndose notificado con fecha 17 de julio del mismo año, de acuerdo a la Ley N? 19,880. Luego, con fecha 14 de agosto de 2012, Antofagasta Minerals dedujo ante la Corte de aApelaciones de Antofagasta recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, constituyendo ésta la gestión judicial actualmente pendiente ante dicho tribunal de alzada bajo el Rol N* 979-2012. Solicitado en dicha gestión informe a la Dirección General de Aguas, ésta, por presentación de 11 de septiembre de 2012, señaló que el acto administrativo impugnado fue sólo comunicado a la minera requirente, ya que se entendió notificado desde su dictación el día 12 de junio de 2012, debido a que la minera opositora “no designó domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde se efectuó la presentación de acuerdo al inciso final del artículo 139 del Código de Aguas”, Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24), la gestión judicial aludida fue suspendida en su tramitación. Carácter decisivo de la mormativa legal cuestionada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación. señala la requirente que la aplicación del precepto legal impugnado es de total relevancia para la decisión de la gestión pendiente, toda vez que -como señaló la Dirección General de Aguas-, de aplicarse el artículo 139 del Código de Aguas, la reclamación sería extemporánea. En consecuencia, de declararse su inaplicabilidad, la reclamación se entendería presentada dentro de plazo, resguardándose debidamente los derechos fundamentales de la actora. En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente que, en la especie, el artículo 139 del Código de Aguas infringe el artículo 19, N* 3*%, inciso
Considerando 2
#Que la declaración de inaplicabilidad se solicita respecto del recurso de reclamación Rol N% 979- 2012, caratulado “Antofagasta Minerals S.A. con Dirección General de Aguas”, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y actualmente suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de 20 de diciembre de 2012, en el cual es parte la requirente;
Considerando 3
#Que la impugnación constitucional que se somete a la decisión de este Tribunal se hace consistir, en primer término, en una infracción al derecho al debido proceso, consagrado en el inciso sexto del número 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Ello, por cuanto, a juicio de la requirente, la aplicación de la mnorma cuestionada í=ería contraria a la garantía de un “procedimiento racional y justo”, en la medida que entiende mnotificadas las resoluciones de la Dirección General de Aguas sin que medie una real y efectiva comunicación de ellas a quienes sean interesados en el respectivo procedimiento administrativo y en términos que les permita tomar conocimiento efectivo del acto y del contenido del mismo (fojas 4). Asimismo, sostiene que la aplicación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas vulneraría, en su aplicación en la gestión pendiente, la mnorma del artículo 19, N* 269%, de la Constitución Política, debido a que la notificación sería un elemento de la esencia del debido proceso, lo que permitiría configurar, en la especie, una infracción a la protección de la esencia del derecho garantizada por la aludida mnorma fundamental (fojas 4 vuelta); IL. CUESTIÓN SOBRE LA QUE EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
Considerando 4
#Que la requirente ha sostenido, como parte de sus alegaciones, que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley N" 19.880, que establece JBases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado, referidos a la necesidad yY manera de notificar los actos administrativos, normas que serían aplicables en forma supletoria y como consecuencia de la derogación tácita que se habría operado respecto del artículo 139 del cCódigo de Aguas. Lo anterior, producto que del artículo 1% de la Ley N* 19,880 se desprende que se establecieron las bases de una mnueva regulación normativa;
Considerando 5
#(léase sexto), de la Constitución, que dispone que el legislador debe garantizar un procedimiento racional y justo, garantía que no se condice con la notificación ficticia establecida en el artículo 139. Es irracional e injusto que opere una supuesta notificación por el solo hecho de dictarse la resolución, sin que realmente se conozca su contenido ni se puedan hacer valer oportunamente las alegaciones e impugnaciones por la actora, en circunstancias que uno de los principios más relevantes del debido proceso legal viene dado por la noticia al demandado del procedimiento que lo afecta, esto es, la notificación. Más aún, el justo y racional procedimiento determina que no basta la mera notificación si el interesado -en los términos del artículo 21 de la Ley N? 19.880- no toma conocimiento efectivo e íntegro de su contenido, como dispone el artículo 45 de esa misma ley. Asimismo, estima que la aplicación del artículo 139 conculca el artículo 19, N*e 26%, de la Carta Fundamental, desde que la notificación es un elemento de la esencia del debido proceso. En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad y manera de notificar los actos administrativos, normas que son aplicables a los procedimientos concesionales de derechos de aguas tanto por su supletoriedad como por la derogación tácita de las disposiciones que contrarían derechos y garantías de la misma ley aludida, conforme a su artículo 1%, Así, esta ley ha venido en derogar tácitamente la mnotificación ficta del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, por su contradicción con los principios del debido proceso contenidos en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. No obstante ello, indica que el artículo 139 impugnado sigue vigente y ha sido invocado por la Dirección General de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo que hace necesaria su declaración de inaplicabilidad por este Tribunal Constitucional, que hasta ahora no ha revisado su constitucionalidad. Admisión a trámite y admisibilidad. La Primera Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24) y 10 de enero de 2013 (fojas 33), respectivamente admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Dirección General de Aguas, en su calidad de parte en la gestión sub lite. Observaciones de fondo de las demás partes en el proceso constitucional, Mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 187), el abogado jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento: Parte por señalar que la acción de inaplicabilidad intentada por Antofagasta Minerals no se encuentra fundada razonablemente, pues mno se vislumbra en el requerimiento la forma en que se infringiría el artículo 19, N”*s 3% y 26%, de la Constitución. Asimismo, arece de razonabilidad el argumento de la derogación :1 i inciso r final del artículo 139 del Código de Aguas por a Ley N* 19.880. Agrega que el artículo 139, inciso fina:, impugnado, se encuentra en perfecta concordancia con os incisos anteriores del mismo precepto. Así, el i ciso primero dispone la obligación del Servicio «e notificar adecuadamente las resoluciones que dicte, corforme a los artículos 44, inciso segundo, y 48 de código de Procedimiento Civil. luego, a efectos de da. <umplimiento a lo anterior, el inciso segundo estakl: € una carga legal para el interesado, consistente en de.: mar en su primera presentación un domicilio dentro de -s límites urbanos del lugar en que funcione la oficina zspectiva. Enseguida, el inciso final dispone que si no : hace esta designación, el efecto será que la re lución se entenderá notificada desde la fecha de su dic - .ción, En la especie, la minera requirente se c<.uso dentro de plazo en el procedimiento administrat: :-., pero mno cumplió con el deber de designar el domicili ; 1ludido. Esta carga legai, establecida dentro del procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos judiciales, siendo, además, una carga conocida de la requirente, quien mno puede alegar desconocimiento de la ley. Por otra parte, indica que la sola existencia de una forma especial de notificación no trae aparejada la infracción del debido proceso, toda vez que el legislador, en el cCódigo de Aguas y en otros cuerpos legales,: puede establecer la obligación de designar domicilio para esos efectos y la consecuencia de que, en caso de no cumplirse dicha obligación, la notificación se entienda practicada desde la fecha de dictación de la resolución, sin que por ello el procedimiento deje de ser racional y justo. Así lo ha declarado este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N* 1368, reconociendo que la existencia de notificaciones especiales no impide el conocimiento oportuno de la acción y el uso de los medios de defensa. Además, el procedimiento de notificación establecido en el artículo 139, en comento, no impide el debido emplazamiento, ni la oportunidad de defenderse y deducir recursos. Así, este Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol N%* 2053, declaró que el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso. Por su parte, la Corte Suprema, respecto del artículo 139 impugnado, ha señalado que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de fijar domicilio no puede ser desconocida, por estar expresamente señalada en la ley, sin que pueda vislumbrase por ello una contravención al principio de publicidad o que se coarte el derecho a defensa. Por otro lado, fue la falta de diligencia o la desidia de la requirente la que determinó la extemporaneidad de su reclamación, debiendo tenerse presente que el plazo de 30 días para interponer la reclamación venció 9 días después de que la requirente recibiera la comunicación de la resolución dictada por la Dirección General de Aguas, lo que le daba el tiempo suficiente y razonable para reclamar dentro del plazo legal. En consecuencia, en ningún caso puede alegar indefensión, En cuanto a la derogación tácita del inciso final del artículo 139, indica la Dirección General de Aguas que este argumento cae por la propia letra del artículo 1% de la Ley N* 19.880, que dispone que en caso de que una ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley 19.880 tendrá carácter supletorio, esto es, sólo es aplicable para llenar vacíos legales de la reglamentación especial. En la especie, precisamente, el código de Aguas contempla una regulación especial para la obtención de derechos de aprovechamiento y para' la impugnación de las resoluciones que dicte el Director General de Aguas. lLuego, la Ley N%* 19.880 no resulta aplicable en el caso sub lite. Lo anterior consta en la historia fidedigna de la Ley N? 19.880 y es acorde a la doctrina y a los dictámenes de la Contraloría General de la República que se citan. Por último, señala la Dirección General de Aguas que Antofagasta Minerals ha sido notificada en los mismos términos del artículo 139, inciso final, en otros procedimientos administrativos tramitados ante el mismo Servicio, sin haber discutido la constitucionalidad de esta norma y acatando a través de su propio actuar lo dispuesto en el precepto legal impugnado. Vista de la causa. Por resolución de 7 de marzo de 2013 (fojas 221) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista conjunta con la causa Rol Ne 2371-12- INA en la tabla de Pleno del día 27 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar dicha vista conjunta, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Alejandro Vergara Blanco, por la requirente, y Jaime García Parodi, por la Dirección General de Aguas. Y CONSIDERANDO: lI. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA,
Considerando 6
#Que, en diversas ocasiones, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y significado del derecho al debido E”proceso legal, asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N9 39, de la Carta Fundamental, según el cual: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer 2*iempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Desde luego, ha indicado que “el artículo 19, número 3%, inciso quinto (hoy sexto), de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y a la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.” (STC Rol No 1130, considerando 6?). En el mismo sentido, ha afirmado que si bien la Constitución no definió el alcance del derecho al debido proceso legal, “a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre Rl1as garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos idel Tdebido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos ielementos Addecían Trelación con el oportuno conocimiento de la acción y bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador." (STC roles N”s 478, considerando 14%; 529, considerando 14%; 1518, considerando 23%; 1907, considerando 51%9; 2053, considerando 20%, y 2381, considerando 12*%, entre otras); 1
Considerando 7
#Que, en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, con el objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión;
Considerando 8
#Que, como se ha señalado, entre los elementos que integran el debido proceso se encuentra la bilateralidad de la audiencia. Esta Magistratura ha recordado que “doctrinariamente $e acepta que la contradicción f(o bilateralidad de la audiencia) tiene distintos grados, según la mnaturaleza de la acción ejercitada, y que mo se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares.” (STC roles Nes 1200, considerando 50; 2002, considerando 59; 2053, considerando 250; 1239, considerando 59, Y 1201, considerando 57), Las diversas manifestaciones del principio de bilateralidad de la audiencia tienen importancia por lo que más adelante se argumentará;
Considerando 9
#Que la doctrina ha sostenido, por su parte, que las notificaciones constituyen una expresión significativa del principio de la bilateralidad de la audiencia en la medida que materializan el derecho de las partes a ser oídas en el proceso y a que se reconozca su igualdad en lo referente al ejercicio de las facultades en el mismo (Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Editorial Librotecnia, Santiago, 2013, p. 84). A su vez, las mnotificaciones han sido entendidas como “aguellas actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es 12 dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o a terceros” (Mario Mosquera Ruiz). De la Colina expresa, a su vez, que “la notificación toma diferentes nombres, según el objeto de la resolución. Es requerimiento, si se manda a hacer o entregar alguna cosa; citación, si se llama al litigante a la presencia judicial; emplazamiento, si es para contestar la demanda.” (Vargas Miranda, Rafael. De las Notificaciones y Resoluciones Judiciales. Serie Doctrina Y Jurisprudencia. Editorial Metropolitana, Santiago, 2013, pp. 192-193);
Considerando 10
#Que la importancia de la mnotificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, con el objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones. En el entendimiento que acaba de anotarse, esta Magistratura ha sefialado que la forma de practicar la notificación es competencia del legislador, mpues la Constitución no contiene reglas específicas sobre el particular. En tal sentido, ha indicado que “en ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la mnaturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar.” (STC Rol N* 1388, considerando 79%)., Por ello ha determinado la conformidad con la Constitución de la mnorma de la ley N* 18,101 que establece una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos (STC Rol N% 1368) y del artículo 171 del código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago del impuesto territorial (STC Rol N? 2259); 13
Considerando 11
#Que, en consecuencia, la determinación de si una determinada forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la resolución de que se trate, Ambos elementos serán analizados a continuación a propósito del control concreto de constitucionalidad que importa el conflicto planteado en esta oportunidad al Tribunal; IV. INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO.
Considerando 20
#PRIMERO: Que por las razones que se han indicado precedentemente, esta Magistratura rechazará la 17 inaplicabilidad del inciso final del artículo 139 del código de Aguas, y así se declarará; IV. INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DE LA ESENCIA DE LOS DERECHOS.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ebido proceso, asegurada por el mnumeral 26% del artículo 19 de la Constitución Política; VIGESIMOTERCERO: Que, por las mismas razones que se han desarrollado en el capítulo que
- aplicaexternal #—— nconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la causa sobre recurso de reclamación, caratulada “Antofagasta Minerals 5.A. con Dirección Cen
- aplicaexternal #—— de Antofagasta recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, constituyendo ésta la gestión judicial actualmente pendiente ante dicho tribunal de alzada bajo el
- aplicaexternal #—— mente la mnotificación ficta del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, por su contradicción con los principios del debido proceso contenidos en la misma Ley de Bases de
- aplicaexternal #—— de bienes raíces urbanos (STC Rol N% 1368) y del artículo 171 del código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago d
- aplicaexternal #—— es. Como ha señalado mnuestro Tribunal, “el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con ar
- aplicaexternal #—— Sobre el particular, el inciso 15 segundo del artículo 56 del código de Aguas señala: “Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovecha
- aplicaarticle #886— nto administrativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos judiciales, siend
- citalaw #210676— zca procedimientos administrativos especiales, la Ley 19.880 tendrá carácter supletorio, esto es, sólo es aplicable para llenar vacíos legales de la reglamentac