INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2375
Sumario
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 73, 83, 84 y 85: estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 104: por cumplido lo ordenado a fojas 64, agréguese a estos autos el oficio del Juzgado de Garantía de Puente Alto, N° 416-2013, ingresado con fecha 21 de enero del año en curso, por el que se remite copia de las piezas principales de la gestión judicial en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de diciembre de 2012, doña Anaclara Vidaurrázaga Luxor, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del N° 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso criminal sobre delito de apremios ilegítimos, RIT 8615-2012, RUC 1210019942-2, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Actualmente ese proceso se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 1.745-2012, en virtud del recurso de apelac...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 11 de diciembre de 2012, doña Anaclara Vidaurrázaga Luxor, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del N° 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso criminal sobre delito de apremios ilegítimos, RIT 8615-2012, RUC 1210019942-2, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Actualmente ese proceso se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 1.745-2012, en virtud del recurso de apelación que interpusiere la requirente en contra de la resolución del aludido juzgado de garantía por la que se declaró incompetente para conocer del asunto penal;
Considerando 2
#Que, a fojas 61, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, con fecha tres de enero del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por diez días al Ministerio Público en su condición de parte en la gestión judicial aludida y al General Director de Carabineros. Asimismo, requirió que el Juzgado de Garantía de Puente Alto enviara copia de las piezas principales de los autos RIT 8615-2012, RUC 1210019942-2;
Considerando 4
#Que las partes emplazadas evacuaron el traslado dentro de plazo;
Considerando 5
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 6
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el precepto objetado no es de aplicación decisiva, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 8
#Que, de conformidad a lo expuesto en el libelo de fojas 1, la actora –querellante en el proceso penal- ha solicitado a esta Magistratura la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, N° 3°, del Código de Justicia Militar. Este precepto, en lo que se refiere al problema de constitucionalidad de autos, otorga competencia a la jurisdicción militar para conocer de los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicio o con ocasión de los mismos. A juicio de la requirente, ese precepto, al permitir que la jurisdicción militar conozca de procesos penales en que se encuentran involucrados civiles en calidad de víctimas, vulnera los artículos 1°, 4°, 5°, inciso segundo, y 19, N°s 1, 2 y 3, de la Constitución Política;
Considerando 9
#Que la peticionaria ha expuesto que interpuso una querella criminal por el delito de apremios ilegítimos frente a los malos tratos que le profirieran Carabineros de Chile, con ocasión de una protesta social en la que participó. Aplicando el precepto cuestionado de autos, el Juzgado de Garantía de Puente Alto se declaró incompetente para conocer de ese proceso penal, por cuanto al estar eventualmente involucrados en la comisión de los ilícitos Carabineros de Chile, correspondería su sustanciación y resolución a la jurisdicción militar. La requirente apeló la respectiva resolución del citado juzgado, solicitando a la Corte de Apelaciones de San Miguel que la revocara y que declarara que éste tiene competencia para conocer del proceso penal;
Considerando 10
#Que, en el marco de la sustanciación del reseñado recurso la requirente solicitó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto objetado, a efectos de que la Corte de Apelaciones no lo pudiera aplicar para resolver el arbitrio y así declarara que el Juzgado de Garantía de Puente Alto es el que debe conocer y resolver el invocado proceso penal pendiente;
Considerando 11
#Que, según consta de los antecedentes allegados a fojas 73 de estos autos, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la apelación interpuesta, declarando que el Juzgado de Garantía de Puente Alto es competente para conocer del proceso penal por el delito de apremios ilegítimos. Para ello tuvo en consideración que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema, por aplicación del artículo 1° de la Ley N° 20.477, “en ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares, ni como imputados ni como ofendidos por un delito”;
Considerando 12
#Que, de lo anterior, resulta manifiesto que en el proceso penal por apremios ilegítimos se ha establecido con autoridad de cosa juzgada la competencia del Juzgado de Garantía de Puente Alto para conocer de él. De esta manera, la aplicación del precepto objetado ya no podrá producir efectos eventualmente inconstitucionales y ser decisivo, puesto que se encuentra zanjado el asunto en el que pudo aplicarse para su resolución. Por este motivo, como ya fuera señalado, el requerimiento de autos resulta inadmisible por la causal N° 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997 y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 2.375-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera - Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— rte Suprema, por aplicación del artículo 1° de la Ley N° 20.477, “en ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribuna
- aplicaexternal #—— lidad contenida en el número 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8°. Que, de conformidad a lo expuesto en el libelo de fojas 1, la actora –querellante en el proce
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