TC Rol 2378
Tribunal Constitucional·Rol 2378
Sumario
1 Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 130, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a lo principal de fojas 122, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y cuarto otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, estése a lo resuelto a fojas 130, y al tercer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 26 de diciembre de 2012, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por José Cámpora Villagrán, en representación de Núcleo Paisajismo S.A., respecto de los artículos 503, inciso primero, y 506 del Código del Trabajo, en la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol IC N° 424-2012, caratulada “Núcleo Paisajismo S.A. con Dirección del Trabajo”; En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 130, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a lo principal de fojas 122, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y cuarto otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, estése a lo resuelto a fojas 130, y al tercer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 84
#de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 3 del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal que ha conocido de la gestión judicial invocada. Archívese Rol N° 2378-12-INA.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nocido de la gestión judicial invocada. Archívese Rol N° 2378-12-INA. 5 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece: “Procederá