INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2381
Sumario
1 Santiago, veinte de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 13 de diciembre de 2012, a fojas 1, Ismael Correa Rodríguez, por sí y como representante legal de Empresas Ariztía S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, de 1973, sobre Defensa de la Libre Competencia, en cuanto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente, y respecto del mismo artículo 385 aludido, en la causa seguida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia bajo el Rol C N° 236-11, caratulada “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Agrícola Agrosuper S.A. y otros”. Los preceptos legales impugnados disponen: Artículo 29º del Decreto Ley N° 211.- “Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no se...
Considerandos
Considerando 1
#, segundo y sexto, de la Constitución. 5 La aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, con el resultado de obligar al requirente a declarar bajo juramento sobre hechos propios, en causa de derecho administrativo sancionador, infringe, asimismo, el derecho a defensa y el debido proceso, que incluyen desde luego el derecho a guardar silencio. 3°. Se infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. La aplicación de los preceptos legales cuestionados en la gestión sub lite, vulnera además normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, que consagran expresamente el derecho a no auto inculparse o a no declarar contra sí mismo. A saber: el artículo 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso de derecho administrativo sancionador; y el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concluye el requirente afirmando la concurrencia en la especie de todos los requisitos para la declaración de admisibilidad de su requerimiento, destacando que la acción deducida lo es tanto respecto de Empresas Ariztía como de su representante legal y gerente general, en tanto persona natural, pues, conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 211, de la multa aplicada a la persona jurídica en una eventual sentencia definitiva condenatoria, responden solidariamente los directores y administradores de la sociedad; y enfatizando asimismo el carácter decisivo de los preceptos cuestionados para la resolución de un asunto en la gestión pendiente, junto con indicar que, precisamente, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del primero, han permitido que se haya solicitado y que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia haya ordenado la citación del 6 requirente para declarar bajo juramento sobre hechos propios en la gestión pendiente, cuestión que dejará de ser posible de declararse la inaplicabilidad solicitada. La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 18 de diciembre de 2012 (fojas 64), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 3 de enero de 2013 (fojas 427) -luego de evacuados los traslados respectivos y oídos los alegatos de las partes al efecto-, lo declaró parcialmente admisible, sólo respecto de Empresas Ariztía. Por resolución de 14 de enero de 2013 (fojas 438), se confirió a las demás partes de la gestión judicial en que incide y a los órganos constitucionales interesados, un plazo de 20 días para formular observaciones sobre el fondo del requerimiento. Con fecha 5 de febrero de 2013, a fojas 449, el abogado Benjamín Vial Undurraga, en representación de la Asociación de Productores Avícolas de Chile, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento: Sostiene que se encuentra en situación similar al requirente, al ser también parte demandada en la gestión pendiente y asimismo haber sido citado el representante legal de la Asociación de Productores Avícolas a declarar bajo juramento sobre hechos propios en dicha gestión. Sin embargo, precisa que la declaración de inaplicabilidad del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 debe tener lugar sólo en cuanto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y no respecto de la aplicación supletoria de las demás normas de los libros I y II de dicho Código. Luego de destacar que la confesión puede tener valor de plena prueba, consigna que como medio de prueba está prohibido en el ámbito penal, así como en materia de derecho administrativo sancionador –dentro del cual la doctrina ha enmarcado el injusto monopólico-, pues no 7 puede obligarse al imputado a autoincriminarse, haciendo suyos en esta parte los argumentos del requirente. Esta prohibición, además, ha sido expresamente establecida en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución, así como en los artículos 93, letra g, y 98 del Código Procesal Penal, disponiendo esta última norma que la declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento; y el fundamento de la prohibición se encuentra, asimismo, en el debido proceso y en la exigencia de racionalidad y justicia de todo procedimiento que la Constitución impone al legislador. Agrega que la aplicación de los preceptos cuestionados en la gestión pendiente no cumple con la exigencia de racionalidad, teniendo en cuenta, además, que la Fiscalía Nacional Económica persigue en la gestión a la Asociación de Productores Avícolas mientras que, en paralelo, en las mismas causas penales individualizadas por el requirente, se investiga por el Ministerio Público al representante legal de la Asociación, Juan Miguel Ovalle Garcés. Luego, existe el temor fundado de que la declaración del señor Ovalle ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se utilice como antecedente probatorio también en la investigación penal seguida en su contra como persona natural, debiendo tenerse también en cuenta los apremios del artículo 385 impugnado, que en definitiva privan al señor Ovalle de su derecho a defensa y a guardar silencio, frente a la actividad punitiva del Estado. Concluye que la aplicación de los dos preceptos impugnados genera efectos inconstitucionales en el caso concreto, estimando que concurren las mismas infracciones constitucionales expuestas por el requirente. Con fecha 6 de febrero de 2013, a fojas 459, Ramón Covarrubias Matte, en representación de Agrícola Don Pollo Limitada, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento: 8 Señala que también se encuentra en situación similar al requirente, al ser, asimismo, parte demandada en la gestión pendiente y haber sido citado el representante legal de Agrícola Don Pollo a declarar bajo juramento sobre hechos propios en dicha gestión, de modo que los preceptos legales impugnados también tienen un efecto decisivo a su respecto. Añade que es indubitado que las garantías del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, y N° 7°, letra f), de la Constitución, son aplicables tanto a los procedimientos criminales como a los seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en que se sancionan ilícitos administrativos, desde que en ambos procedimientos se ejerce el ius puniendi del Estado y que así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en diversas sentencias y asimismo el Tribunal Constitucional español. Agrega que el titular de las garantías constitucionales invocadas es la empresa misma, de modo que cuando su gerente general absuelve posiciones, es la empresa, como persona jurídica, quien lo hace. Luego, no es válido sostener que la persona natural que absuelve posiciones sea diferente de la persona jurídica imputada. Además, las garantías constitucionales aludidas benefician tanto a las personas naturales como jurídicas, desde que el artículo 19 de la Constitución no distingue entre ellas y que los artículos 21 de la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, y 93 del Código Procesal Penal despejan el asunto, al hacer expresamente aplicables a las personas jurídicas las garantías del imputado, acusado y condenado en un proceso penal, incluyendo el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. Manifiesta que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto infringe las garantías constitucionales ya mencionadas, así como el deber del 9 Estado de promover los derechos esenciales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales vigentes, de acuerdo al artículo 5°, inciso segundo, constitucional, afectándose la prohibición de autoincriminación en sus tres facetas: derecho a guardar silencio, a no declarar bajo juramento y a que el imputado no sea utilizado como objeto de prueba. Concluye Agrícola Don Pollo solicitando que se acoja el requerimiento de inaplicabilidad de autos, atendido el evidente carácter decisivo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que, de ser aplicado en la gestión, permitiría a la Fiscalía Nacional Económica valerse de un medio de prueba con infracción de garantías constitucionales. Con fecha 6 de febrero de 2013, a fojas 475, Felipe Irarrázabal Philippi, Fiscal Nacional Económico, en representación de la Fiscalía Nacional Económica, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes, con costas: I. Observaciones generales e improcedencia del requerimiento. Comienza la Fiscalía señalando que, por resolución de fojas 427, este Tribunal declaró parcialmente admisible el requerimiento de autos, sólo respecto de Empresas Ariztía, estimando que Ismael Correa Rodríguez, como persona natural, en tanto no es parte en la gestión pendiente, carece de legitimación activa para accionar de inaplicabilidad. Agrega que, conforme a su propio tenor, la resolución de admisibilidad constituye una decisión provisional que no excluye un análisis en el fondo que pueda determinar la improcedencia del requerimiento deducido y su necesario rechazo. A juicio de la Fiscalía, la acción deducida por Empresas Ariztía debe ser declarada improcedente: 10 1°. Porque no está dirigida a un examen concreto de constitucionalidad en los términos del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental, sino que contiene un cuestionamiento general al diseño legislativo del Decreto Ley N° 211, controvirtiendo de modo abstracto la decisión legislativa de hacer admisible la confesión en materia de libre competencia. Tan abstracto es el requerimiento, que se contradice con la verdad procesal de la gestión pendiente, desde que el actor estima vulnerado su derecho a guardar silencio, en circunstancias que renunció a ese derecho al contestar el requerimiento en la misma gestión. 2°. Porque los preceptos legales impugnados ya fueron aplicados, perdiendo oportunidad la inaplicabilidad impetrada. La resolución que decretó la prueba confesional del representante legal de Empresas Ariztía conforme a los preceptos cuestionados, se encontraba ejecutoriada con anterioridad a la interposición de la presente acción de inaplicabilidad, al haberse accedido a dicho medio de prueba y haberse extinguido el plazo para deducir reposición, sin que se hubiere entablado. Al haberse aplicado las normas cuestionadas en la fase procesal pertinente, ya no resultarán decisivas en la resolución del asunto. 3°. Porque no se han impugnado todos los preceptos legales que, de aplicarse, producirían los efectos inconstitucionales pretendidos por la requirente. Empresas Ariztía no impugnó el artículo 22, inciso
Considerando 2
#, del Decreto Ley N° 211, que, por remisión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala entre los medios de prueba admisibles en procedimientos de libre competencia, la confesión de parte; ni los artículos 393, 394 y 390 del mismo Código, que consagran el apercibimiento en caso de no comparecencia, y el trámite del juramento previo a la absolución de posiciones. Todas estas disposiciones legales, aplicadas 11 en conjunto con los artículos 29 del Decreto Ley N° 211 y 385 del Código de Procedimiento Civil -sí impugnados-, determinan el efecto de obligar a la requirente a comparecer y declarar bajo juramento, pero al no haberse impugnado todos, el efecto necesario es el rechazo del requerimiento. II. Observaciones relativas a los vicios de inconstitucionalidad invocados por Empresas Ariztía. Indica la Fiscalía Nacional Económica que el requerimiento de autos tampoco resulta procedente, desde que la aplicación de los preceptos cuestionados no resulta contraria a la Constitución, en los siguientes términos: 1°. No se infringe la garantía constitucional del artículo 19, N° 7°, letra f): En el requerimiento no se argumenta infracción alguna a la garantía de la no autoincrimianción respecto de una persona jurídica, sino en relación con el representante legal de Empresas Ariztía, Ismael Correa Rodríguez, en su calidad de persona natural, y los efectos que su confesión podría producir en otras causas penales en que es imputado, debiendo tenerse en cuenta que a su respecto la presente inaplicabilidad se declaró inadmisible por carecer de legitimación activa. En todo caso, esta garantía constitucional no resulta aplicable a las personas ficticias o jurídicas, pues éstas no declaran bajo juramento, no se les impide guardar silencio ni responden penalmente, salvo en los casos excepcionales de la Ley N° 20.393, cuyo no es el caso. Bajo cualquier respecto, la garantía constitucional de la no autoincriminación, conforme a su tenor literal, es sólo aplicable a la persona natural imputada o acusada y a su cónyuge y familiares directos, en tanto concreción del derecho a la libertad personal y seguridad individual 12 de la persona humana, sin que sea aplicable a las personas jurídicas. A mayor abundamiento, la garantía invocada tiene lugar sólo en causa criminal, en que se impide declarar contra sí mismo bajo juramento, y la gestión pendiente seguida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no constituye un proceso criminal. Además, la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimiento Civil no constituye una forma de declaración bajo juramento de aquellas que prohíbe el artículo 19, N° 7°, letra f), toda vez que este precepto constitucional, conforme a su tenor literal, ubicación e historia fidedigna, lo que prohíbe es la declaración del imputado o acusado o sus familiares cercanos, bajo coacción, de modo que no pueda transformarse en un objeto de prueba contra sí mismo. La absolución de posiciones contemplada en los artículos 29 del Decreto Ley N° 211 y 385 del Código de Procedimiento Civil sólo establece coacción para comparecer y declarar, pero no coacción para que el imputado declare en su contra, por lo que no puede considerarse una forma de autoincriminación proscrita constitucionalmente. En subsidio de las argumentaciones precedentes, se sostiene que el requirente pretende la aplicación sin matices de principios penales en el ámbito de los procedimientos regulados por el Decreto Ley N° 211, pero debe tenerse presente que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, atendidos los bienes jurídicos tutelados, existe el deber de colaboración del administrado con los procesos administrativos e infraccionales, como se contempla en las letras h) y j) del inciso segundo del artículo 39 del Decreto Ley N° 211. Este deber de colaboración se concreta, entre otras, en la diligencia de absolución de posiciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que concilia 13 el interés público de tutelar la libre competencia con el respeto de los derechos de los administrados. 2°. No se infringe el debido proceso ni el derecho a la defensa: Empresas Ariztía no puede alegar estas infracciones, en la medida que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cumple con ser racional y justo, en tanto procedimiento general y público, ante un juez permanente e imparcial, con plazos, reglas y recursos que aseguran la tutela de sus intereses. Empresas Ariztía ha sido notificada, y se ha defendido contestando el requerimiento y ofreciendo prueba acorde a sus intereses, siendo la confesión un medio de prueba más que, como se dijo, opera sin coacción, además de que Empresas Ariztía renunció a su derecho a guardar silencio, asumiendo una actividad positiva de defensa en la gestión pendiente. 3°. Sobre la base de las argumentaciones ya expuestas, tampoco se infringe el artículo 5°, inciso
Considerando 3
#Que, como se ha indicado en la parte expositiva, don Ismael Correa Rodríguez, por sí y como representante de Empresas Ariztía S.A., ha deducido un 15 requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la causa seguida por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Agrícola Agrosuper S. A. y otros, Rol N° C-236-11, que conoce actualmente el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Ésta es la gestión pendiente que autoriza plantear la cuestión de inaplicabilidad;
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#Que la gestión pendiente individualizada ha sido iniciada por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra cuatro entidades, a saber, Agrícola Agrosuper S. A., Empresas Ariztía S. A., Agrícola Don Pollo Limitada y la Asociación de Productores Avícolas de Chile A. G., a las que acusa de haber infringido el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 “al celebrar y ejecutar un acuerdo entre competidores, consistente en limitar su producción, controlando la cantidad producida y ofrecida al mercado nacional, y asignarse cuotas en el mercado de producción y comercialización” de pollo. La Fiscalía Nacional Económica solicita condenar a cada una de estas entidades al pago de la máxima multa establecida en la legislación y, en el caso de la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G., ordenar, además, su disolución;
Considerando 5
#Que el conflicto constitucional planteado por el requirente nace de la aplicación en la causa indicada del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 que dispone que “las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él” y que permite, por consiguiente, utilizar el medio de prueba previsto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto autoriza 16 citar a la contraparte litigante al trámite de absolución de posiciones en los siguientes términos: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.”;
Considerando 6
#Que el requirente sostiene que la obligación de declarar bajo juramento prevista por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable en la gestión pendiente, infringe cuatro disposiciones constitucionales: la garantía de no autoincriminación, contenida en la letra f) del numeral 7° del artículo 19; la garantía de un justo y racional procedimiento reconocida por el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19; el derecho a defensa, protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19; y la protección del contenido esencial del derecho, del numeral 26° del artículo 19; II. El requirente.
Considerando 7
#Que el inciso decimoprimero del artículo 93 legitima para interponer un requerimiento de inaplicabilidad “a cualquiera de las partes” de la gestión pendiente. Don Ismael Correa Rodríguez, como representante de la Empresa Ariztía S. A., es parte en la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, por lo mismo, está legitimado para interponer el requerimiento previsto en el numeral 6° del artículo 93. Sin embargo, don Ismael Correa Rodríguez por sí no es parte de la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, por lo mismo, su requerimiento ha sido declarado inadmisible a fs. 428, ya que la eventual aplicación de la disposición cuestionada en el proceso no le atañe y, por tal razón, no puede resultar contraria a la Constitución. 17 Lo señalado es, asimismo, aplicable respecto de las demás empresas y de la asociación de productores que son parte en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. En consecuencia, en la presente sentencia se excluirá todo análisis sobre la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión sub lite, en lo que respecta a las personas naturales como tales, y no como representantes de la empresa o asociación respectiva, pues aquellas personas naturales, por sí, no son parte en la gestión seguida ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; III. La inaplicabilidad que se solicita.
Considerando 8
#Que la Constitución faculta al Tribunal Constitucional para declarar inaplicable un precepto cuya aplicación en una gestión pendiente “resulte contraria a la Constitución”. En consecuencia, el requirente puede solicitar que no se aplique el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 en la gestión pendiente sólo en tanto con ello se genere, al menos, un efecto contrario a alguno de los cuatro preceptos constitucionales invocados. Las consecuencias inconstitucionales de la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 en otros procesos distintos de la gestión pendiente, presentes o futuros, al tenor del requerimiento deducido, no son ni pueden ser objeto de la inaplicabilidad que aquí se resuelve. Otros ordenamientos jurídicos mencionados en el requerimiento otorgan a órganos jurisdiccionales facultades de control de constitucionalidad ex post que se extienden sobre un ámbito que excede el proceso concreto que se conoce, facultad que no ha sido asignada a esta Magistratura por la Constitución y, por lo mismo, no resulta pertinente en este caso; IV. Examen de las garantías que fundan el requerimiento.
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#Que el requirente sostiene que la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, al permitir 18 obligarlo a declarar bajo juramento conforme con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, vulnera la prohibición contenida en la letra f) del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que señala: “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley”. La prohibición constitucional se configura en los casos en que concurren los cuatro supuestos de aplicación: debe tratarse de una causa criminal; debe recaer la obligación en “imputado o acusado”; la obligación ha de consistir en declarar “bajo juramento”; y la declaración debe recaer en “hecho propio”. En principio, la ausencia de cualquiera de estos cuatro supuestos en una obligación fijada por la ley impide la aplicación de la prohibición constitucional, a menos que, por motivos calificados, ella sea extensible a situaciones distintas en cumplimiento del mandato del numeral 3° del artículo 19 o, bien, ella sea acogida en casos y circunstancias distintos fijados por la ley en armonía con su deber de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo;
Considerando 10
#Que el primer elemento que exige la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es la existencia de un tipo especial de procedimiento: “las causas criminales”, esto es, aquellas que persiguen la responsabilidad penal generada por la posible comisión de un crimen o simple delito. El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3° del artículo 19. Asimismo, su inclusión en el numeral 7° del artículo 19, que versa sobre la libertad personal y la seguridad individual, dirige su aplicación a la tutela 19 de ambas garantías, que por regla general pueden verse afectadas como resultado de una causa criminal. La prohibición de autoincriminación beneficia, entonces, a quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en el curso de una causa criminal;
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#Que, en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad solicitada, la Fiscalía Nacional Económica requiere a cuatro personas jurídicas por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, a saber, Agrícola Agrosuper S. A., Empresas Ariztía S. A., Agrícola Don Pollo Limitada y la Asociación de 28 Productores Avícolas de Chile A. G. Ninguna de ellas tiene la calidad jurídica de imputada o acusada en causa criminal, requerida como supuesto para la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19;
Considerando 30
#Que, por su parte, la aplicación en la gestión pendiente del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 no genera un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la garantía de un justo y racional procedimiento prevista en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19. El constituyente ha habilitado de manera explícita al legislador para “establecer las garantías” de un racional y justo procedimiento y, por lo mismo, sin perjuicio de las garantías propias de todo procedimiento reconocidas por la Constitución en el numeral 3° del artículo 19, es el Legislador quien debe fijar estas garantías, sometido al estándar de racionalidad y justicia; TRIGESIMOPRIMERO: Que la exigencia de racionalidad impone a cualquier procedimiento regulado por el Legislador, como un mínimo, la aptitud para cumplir con los fines que justifican su creación. Esto significa que las garantías establecidas por el legislador en un determinado procedimiento no pueden constituir un impedimento insalvable para que éste cumpla con los 34 propósitos que justifican su vigencia en el ordenamiento jurídico. Como sostiene la doctrina, la función jurisdiccional es una función constitucional y al mismo tiempo un servicio del Estado y, por lo mismo, no escapa de las exigencias derivadas del mandato del inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución (Löic Cadiet, Jacques Normand, Soraya Amrani Mekki, Théoriè générale du procès, Presses Universitaires de France, 2010, p. 142). El carácter de racional de un procedimiento, entonces, al menos debe permitir que el interés público que lo sustenta forme parte de su núcleo y tenga una adecuada incidencia en su resultado. La exigencia de justicia impone a cualquier procedimiento regulado por el Legislador, como mínimo, el reconocimiento a todas las partes y personas que en él intervienen de las facultades y derechos necesarios para aportar los elementos que cimentan la adecuada aplicación del Derecho al caso concreto. El carácter de justo de un procedimiento, entonces, al menos debe permitir que el interés privado concernido tenga la oportunidad de ser representado y oído en la resolución del asunto objeto del litigio; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en consideración a lo anterior, es el legislador quien debe fijar las garantías que corresponden a cada procedimiento de acuerdo al estándar de racionalidad y justicia. En esta materia, el Legislador puede, de acuerdo con la letra f) del numeral 7° del artículo 19, incluir o no incluir la prohibición de autoincriminación en los casos y circunstancias que estime pertinentes. El examen de constitucionalidad, en ambos supuestos, podría tener base en la exigencia de racionalidad y justicia que debe satisfacer todo procedimiento; TRIGESIMOTERCERO: Que, en la gestión pendiente, el legislador ha considerado pertinente remitir el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la 35 Libre Competencia al procedimiento civil y, por esta vía, ha incorporado las garantías propias de éste. Es decir, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211, al remitir a los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, incorpora al proceso de defensa de la libre competencia todas las garantías contenidas en las disposiciones comunes a todo procedimiento y las propias del juicio ordinario; TRIGESIMOCUARTO: Que el derecho a defensa protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 no ha sido vulnerado por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, ya que la citación a declarar conforme con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil entrega a la parte requirente, Empresas Ariztía S. A., las garantías que el legislador le ha otorgado a un tipo especial de procedimiento y dicha regulación cumple con el estándar de racionalidad y justicia exigido por la Constitución; TRIGESIMOQUINTO: Que el derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se manifiesta, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, considerandos 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce como cimiento el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos. 36 Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan en una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987); TRIGESIMOSEXTO: Que la Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, considerando 25°). Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el Legislador ha establecido de conformidad con el mandato del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental; 37 TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, con todo, si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en un sentido amplio, en las causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento. De otro modo se estaría haciendo caso omiso a la inequívoca voluntad del constituyente de incluir esta garantía sólo en un tipo de procedimiento, las causas criminales. En el procedimiento civil es posible obtener prueba de la contraparte, entre otras razones, porque la pasividad del juez obliga a las partes a aportar al procedimiento el mayor número de pruebas pertinentes que sea viable agregar para el mejor conocimiento y resolución del asunto. Puede agregarse que en la diligencia de la gestión pendiente, rendida de acuerdo al artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, el confesante puede “añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado” (artículo 391 del Código de Procedimiento Civil). El derecho a defensa del requirente, Empresas Ariztía S. A., en el proceso seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra protegido pues la parte cuenta con un conjunto de medios legales que aseguran un juicio contradictorio en que puede hacer valer sus derechos e intereses legítimos, al menos del mismo modo en que puede hacerlo cualquier litigante en un procedimiento sujeto al Código de Procedimiento Civil; TRIGESIMOCTAVO: Que el derecho a defensa resulta también garantizado en cualquier proceso penal futuro directa o indirectamente vinculado al caso de autos, en virtud del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que ordena al juez excluir “las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”. 38 Esta disposición permite excluir del juicio oral pruebas que no se han obtenido conforme al mandato constitucional; TRIGESIMONOVENO: Que la parte requirente sostiene que se vulnera la protección del contenido esencial del derecho del numeral 26° del artículo 19 por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y que, según la jurisprudencia de esta Magistratura, dicha afectación se produce en aquellos casos en que “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol Nº 1345, considerando 10°, también SSTC roles Nºs 226, 280, 541 y 1.046). En el caso de autos, conforme con lo sostenido, no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la requirente, por lo que mal podría afectarse su contenido esencial. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, y en las demás disposiciones aludidas de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno. Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 427. Ofíciese al efecto al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a la presente sentencia, pero sin compartir su considerandos decimoprimero, decimosegundo,
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— istingue entre ellas y que los artículos 21 de la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, y 93 del Código Procesal Penal despejan el
- fundaexternal #—— s personas naturales como jurídicas, desde que el artículo 19 de la Constitución no distingue entre ellas y que los artículos 21 de la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de
- fundaexternal #—— ción de una función jurisdiccional prevista en el artículo 76 de la Constitución Política; DECIMOSÉPTIMO: Que la potestad punitiva administrativa puede entenderse como “el poder co
- aplicaexternal #—— anto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente, y respecto del mismo artículo 385 aludido, en la causa seguida an
- aplicaexternal #—— mente, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del primero, han permitido que se haya solicitado y que el Tribunal de Defens
- aplicaexternal #—— autos, atendido el evidente carácter decisivo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que, de ser aplicado en la gestión, permitiría a la Fiscalía Nacional Económica valerse de un medio
- aplicaexternal #—— ndo, del Decreto Ley N° 211, que, por remisión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala entre los medios de prueba admisibles en procedimientos de libre competencia, la confesión
- aplicaexternal #—— a la recta y cabal inteligencia de lo declarado” (artículo 391 del Código de Procedimiento Civil). El derecho a defensa del requirente, Empresas Ariztía S. A., en el proceso seguido ante el H. Tri
- aplicaarticle #198— ocedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Penal, que no reputa como penas “la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a pr
- aplicaexternal #—— l caso de autos, en virtud del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que ordena al juez excluir “las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren
- citaexternal #—— nal, independiente del órgano que la ejerza” (STC Rol N° 616, considerando 18°). Asimismo, ha indicado que “las exigencias constitucionales en materia de justo
- citaexternal #—— rudencial de la cláusula del debido proceso” (STC Rol Nº 2111, considerando 19°; STC Rol Nº 1838). Luego, las garantías del debido proceso, aunque no hayan sido
- citaexternal #—— proceso” (STC Rol Nº 2111, considerando 19°; STC Rol Nº 1838). Luego, las garantías del debido proceso, aunque no hayan sido detalladas por la Carta Fundamental
- citaexternal #—— la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras). Los órganos de control
- citaexternal #—— isdiccionales (STC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras). Los órganos de control de constitucionalidad, respetan
- citaexternal #—— supone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, considerandos 22° y 23°). En términos generales, el derecho a
- citaexternal #—— imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol Nº 1345, considerando 10°, también SSTC roles Nºs 226, 280, 541 y 1.046). En el caso de autos, conforme con
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2381-12-INA. 40 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogan
- citasentencia #21— la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, considerandos 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce como cimiento el pr
- citasentencia #2113— a aplicación, con matices, de igual estatuto (STC Rol N° 1518, considerando 6°). La garantía de no autoincriminación tiene aplicación en las causas criminales y
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento